Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Junio de 2019, expediente FMZ 035296/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 35296/2017 KHADIMOURASOULE, NDIAYE c/ CO.NA.RE. s/IMPUGNACION de

ACTO ADMINISTRATIVO Mendoza, 03 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 35296/2017/CA1, caratulados:

KHADIMOURASOULE, NDIAYE C/ CO.NA.RE. s/ IMPUGNACIÓN

DE ACTO ADMINISTRATIVO

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza

Nº 2, a conocimiento de esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 39 por el Defensor Público coadyuvante a favor del actor,

contra la resolución de fs. 37/38 que declara la incompetencia del Juzgado; Y CONSIDERANDO:

1. Que contra la resolución de fs. 37/38 que resuelve declarar

la incompetencia del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, y remitir las

actuaciones al Juzgado Federal con competencia en lo Contencioso

Administrativo en turno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; interpone

recurso de apelación el Defensor Oficial, a fs. 39.

Concedido el mismo, a fs. 50/54 presenta memorial.

Luego de expedirse acerca de la admisibilidad formal y

sustancial, desarrolla los antecedentes de la causa.

Seguidamente, manifiesta que, el principio general, en materia

de competencia, se rige por: el lugar en que deba cumplirse la obligación, y,

en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado. En materia

contencioso administrativo, el lugar de cumplimiento de la obligación ha sido

interpretado como aquel en el cual el acto administrativo produce sus efectos.

Y en el caso, el acto administrativo de denegatoria de la condición de

refugiado no puede ser otro que el domicilio del actor.

En segundo lugar, se agravia se la jurisprudencia invocada por

el a quo entendiendo que ninguno de esos precedentes tiene vinculación con

causas donde se discute la impugnación de un acto administrativo que deniega

Fecha de firma: 03/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30365987#234233321#20190523091456759 la solicitud de refugio. Además, considera que tampoco se justifica de qué

forma un magistrado federal con asiento en la provincia se vería impedido de

dictar una sentencia vinculante; una solución diversa restaría justificación a la

existencia de tribunales federales con asiento en el interior del país.

Concluye que, teniendo en cuenta que el actor, Sr.

K., reside en el departamento de Tunuyán y que las reglas de la

competencia territorial responden en interés exclusivo del peticionante,

someter al mismo a litigar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta

contrario al principio de inmediatez y a la protección especial que el actor

requiere en relación a su particular situación.

2. Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. 45/46 el

Sr. Fiscal General ante la Cámara se pronuncia a favor de la competencia del

fuero nacional en lo contencioso administrativo federal. En dicha oportunidad

sostuvo que, por aplicación de lo dispuesto en Art. 5 inc. 3 del CPCYCN la

competencia territorial debe justificarse en la proximidad del tribunal con el

lugar donde debería cumplirse el objeto del proceso. En este caso, dicho

objeto es el reconocimiento del carácter de refugiado por parte de la

CO.NA.RE., situada en la Ciudad Autónoma de Buenos, tal como resolvió el

juez de grado. Es allí donde deberían cumplirse las medidas judiciales

tendientes a ese eventual reconocimiento, por lo que deben remitirse las

presentes actuaciones al Juzgado Federal con competencia contencioso

administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por turno

corresponda.

Por último, resalta que el actor, en virtud del Acuerdo Marco de

Cooperación Recíproca Resolución Nº: 1260/2011 celebrado entre dicho

organismo y la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) y el Alto

Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), tiene

representación legal gratuita brindada por la Defensa Oficial en todas las

jurisdicciones en las que se presente un litigio. Por ello, encuentra que el

derecho de defensa, el adecuado acceso a la justicia y el control del debido

proceso legal se encuentran garantizados.

Fecha de firma: 03/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30365987#234233321#20190523091456759 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 3. Cumplidos los trámites procesales de rito, a fs. 55 se

ordena el pase al acuerdo.

4. Ingresando al análisis del recurso aquí interpuesto, entiendo

que se impone un nuevo análisis del caso traído a estudio, dejando de lado

cualquier otro pronunciamiento previo que haya resuelto una cuestión similar

a la presente, ya que se encuentran en juego derechos constitucionales

(fundamentalmente la obligación de garantizar efectivamente el derecho de

acceso a la justicia) y, por consiguiente, debe hacerse lugar al recurso de

apelación interpuesto por los motivos que desarrollaré a continuación.

El Juez de Grado funda el resolutorio impugnado por el que se

declara incompetente en dos motivos principales: a) que el acto administrativo

impugnado produce sus efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y; b)

que los actos impugnados han sido llevados a cabo en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, arguyendo al mismo tiempo que éste es el criterio que viene

adoptando desde hace tiempo en incidencias de idéntico tenor a la presente.

a) Sentado ello, habré de señalar en primer término y respecto

del primer fundamento brindado por el Sr. Juez aquo que, si bien la

resolución N.. 2017292APNSECI (que rechaza el recurso jerárquico

interpuesto por el Sr. K., N. contra el Acta resolutiva N..

307/2016 de la CO.NA.RE. que deniega el carácter de refugiado) ha sido

dictada en la Ciudad de Buenos Aires, disiento respecto a que sus efectos se

producirán en dicha Ciudad. Veamos.

El efecto de la resolución que se impugna conlleva, la revisión

de la situación migratoria del causante ya que, al habérsele denegado la

petición de refugio, la Dirección Nacional de Migraciones deberá actualizar el

status migratorio del Sr. N. y, si se encontrare...

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