Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2021, expediente L. 124088

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.088, "K., M.B. contra C., R.D. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., G., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 300/321).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 11 de junio de 2019).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente admitió la acción instaurada por M.B.K. y condenó en forma solidaria a N.B.P. y Favir Textil S.R.L. al pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales e incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Asimismo, juzgó que debía extenderse la responsabilidad por este último concepto respecto del codemandado R.D.C., socio gerente de la mencionada empresa (arts. 59 y 274, ley 19.550). En cambio, rechazó los recargos establecidos en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323 (v. fs. 300/321).

    Para así resolver, a partir de los hechos invocados por las partes en los escritos constitutivos de la litis, precisó que la actora debía acreditar la relación de subordinación y dependencia alegada respecto de Favir Textil S.R.L. y R.D.C.. Por su lado, estableció que pesaba sobre dichos codemandados la carga de probar que la contratación de los trabajos con el taller de titularidad de la señora P., había resultado ocasional ante picos de producción, como así también que por medio de aquel se prestaban servicios para otras firmas textiles (art. 375, CPCC; v. fs. 301 vta.).

    Desde esa perspectiva, analizó la prueba colectada en la causa y concluyó que ninguna de las afirmaciones de los litigantes había sido demostrada (v. fs. 302 y vta.).

    No obstante haber arribado a esa conclusión, estableció en el fallo que Favir Textil S.R.L. -empresa dedicada a la fabricación de artículos para calcetería y medias- reconoció haber contratado con el taller dirigido por la señora P. para realizar tareas eventuales, pero sin haber logrado demostrar que esa vinculación hubiera sido ocasional, como tampoco que el taller mencionado trabajara para otras empresas del rubro textil.

    En este contexto, el sentenciante declaró que habiéndose demostrado que la actora fue contratada por la señora P. para que laborara en el taller ubicado en su domicilio, en la ejecución de tareas de planchado, empaquetado, seleccionado y terminado de medias que eran fabricadas y comercializadas por Favir Textil S.R.L., concluyó que aquella -P.- actuaba como intermediaria de esa relación que ligó a las partes (contrató a la trabajadora, le daba órdenes y pagaba salarios; v. fs. 302 vta.).

    Con base en todos estos elementos de juicio, en la etapa de sentencia, invocando los principios de primacía de la realidad,in dubio pro operarioe irrenunciabilidad (arts. 9, 12 y 14, LCT), juzgó que las partes se encontraban ligadas por una relación de trabajo a domicilio regida por ley 12.713 (v. fs. 308).

    Seguidamente, señaló que dicha vinculación estaba integrada por la señora K. como trabajadora; la señora P. como tallerista (que en su propia casa o taller le da trabajo al obrero que estará siempre, a su cargo directo, sea con mercaderías recibidas de un patrono -lato sensu-, con mercaderías recibidas de un intermediario -patronolato sensu- o con mercaderías recibidas del propio tallerista -patronostricto sensu-); y Favir Textil S.R.L. como patrono -lato sensu- dador de trabajo, fabricante de la mercadería y vendedor del producto terminado (v. fs. 308).

    Luego de delimitar el rol que cada una de las partes cumplía, concluyó que la actora estuvo ligada por una relación de subordinación y dependencia con la señora P. y Favir Textil S.R.L. y que, tratándose de una forma especial de trabajo, correspondía presumir la existencia de una relación laboral, salvo prueba en contrario (v. fs. 309 vta.).

    Asimismo, consideró de aplicación el régimen establecido en la Ley de Contrato de Trabajo a los trabajadores a domicilio en cuanto sus normas no resultaran incompatibles con las previstas por la normativa estatutaria especial (v. fs. 310 vta.).

    En ese marco, subsumió los hechos en el art. 29 primer párrafo del plexo legal citado, declarando solidariamente responsables a P. y Favir Textil S.R.L. En lo esencial, puntualizó que por aplicación del estatuto aplicable (con sus interpretaciones más modernas) o de lo dispuesto en el precepto de referencia, N.B.P. y Favir Textil S.R.L. resultaban solidariamente responsables frente a la trabajadora (v. fs. 312).

    Sentado lo anterior, en cuanto a las circunstancias que condujeron a la dependiente a la extinción de la relación de trabajo, destacó que Favir Textil S.R.L. había reconocido expresamente la recepción de los telegramas (remitidos los días 8 de agosto de 2016 y 11 de agosto de 2016) que le habían sido...

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