Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita18/19
Número de CUIJ21 - 509870 - 7

Reg.: A y S t 287 p 397/406.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración de la señora Jueza de Cámara doctora B.A.A., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "KESSLER, E. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- (Expte. 233/11) sobre Recurso de Inconstitucionalidad (Concedido Cámara) (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00509870-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y, TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: S., G., G., E., N., F. y A..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Se desprende de las constancias de la causa que la actora E.K. promovió demanda de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 1 del Anexo I de la Resolución N° 1471/2010 en cuanto diferencia el cargo de Maestro de Educación Física (1.28) del Cargo de Maestro de Educación Física Escuela Hogar 2a (1.29) y de diversos incisos del artículo 14 del anexo II de dicha resolución en cuanto sólo tiene en cuenta la antigüedad para el cargo al que se aspira y considera de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación (f. 20).

    Estimó que la Resolución Ministerial impugnada resulta violatoria de los principios de razonabilidad e igualdad, así como el derecho de ingreso a la Administración pública -que sólo debe fundarse en la idoneidad del postulante- y a trabajar.

    Pretendió, en consecuencia, se ordenara a la Provincia a considerar toda su antigüedad docente como Maestra de Educación Física a razón de un centésimo por día de desempeño según lo previsto en el artículo 14.1.1 del Anexo II de la Resolución citada a los fines de otorgarle el puntaje correspondiente en el concurso de Maestro de Educación Física (1.28), código 550-784. Todo con costas.

    En su oportunidad, la accionada se opuso al progreso de la acción en el entendimiento de que la vía resultaba inadmisible por existir medios más idóneos para el tratamiento de la cuestión con la consecuente incompetencia del fuero laboral, debiendo la actora iniciar la vía administrativa y, en su caso, recurrir a las cautelares anticipadas del proceso contencioso administrativo, siendo ésta no sólo la vía natural para resolver la presente causa, sino además la más eficaz. Asimismo, denunció la improcedencia de la acción atento a la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad y mucho menos en el carácter de manifiesta que el amparo requiere, como así también que se afecten derechos constitucionales de la actora. Ello, sin perjuicio -sigue diciendo- que los criterios de evaluación de la antigüedad docente criticados por esta acción se encuentran enmarcados en la discrecionalidad propia de la Administración y, por ende, ajenos al control judicial.

    A su turno, el Juez de primera instancia de conocimiento dispuso hacer lugar a la acción de amparo intentada; declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de la actora de lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo II de la Resolución Ministerial 1471/10 y disponer que la Provincia le compute a la actora toda la antigüedad docente como maestra de Educación Física -seis años y seis meses-, como suplente, tanto en escuelas públicas y privadas, todo a razón de un centésimo -0,01- por día de desempeño, según lo previsto en el art. 14.1.1 del anexo II de la Resolución N° 1471/10 (fs. 80/89).

    Al conocer de la apelación opuesta por la accionada, la Sala confirmó lo fallado (fs. 172/180v.).

  2. Es precisamente este pronunciamiento el que se ataca a través del remedio extraordinario reglado por la ley 7055.

    En primer lugar, señala la perdidosa que la decisión adoptada detrae competencia constitucionalmente atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (art. 1, inc. 1ro, ley 7055), siendo que esta es originaria, exclusiva e improrrogable. Ello -afirma- impone la nulidad de todo lo actuado por el órgano incompetente, máxime si se observa que ha mediado un claro apartamiento de la jurisprudencia aplicable a la materia.

    Al respecto, destaca que aunque exista la posibilidad de tramitar por vía de amparo una cuestión de naturaleza contencioso administrativa, en el caso, la accionante no ha cumplido con su carga procesal de demostrar en modo concreto y aplicable al presente caso por qué las vías de la ley 11330 resultan ineficaces para la resolución de este conflicto. Destaca que, en el caso, pudo la accionante iniciar la vía administrativa recurriendo a la cautelar autónoma del art. 14 ley 11330; y que la actora pudo también recurrir "a la excepción del art. 24 del anexo II de la RM 1471/10" requiriendo la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta tanto el reclamo administrativo hubiese sido resuelto.

    Afirma asimismo, que lo decidido es también arbitrario por apartarse de jurisprudencia del más alto Tribunal aplicable al caso, vg. autos "Acuña".

    Sostiene que también cae en arbitrariedad lo resuelto, en tanto prescinde de los principales argumentos expuestos en la expresión de agravios del accionado. Es que -asevera- la Sala se limita a mencionarlos mas no trata "con seriedad ni uno solo de ellos, simplemente enumeró los agravios y se dedicó a su tratamiento uno a uno pero basándose en base a observaciones parciales e insuficientes".

    Entiende que el acuerdo acusa tajantemente que "...la resolución ministerial...

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