Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 27 de Septiembre de 2013, expediente 24616/09

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 24.616/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.206 CAUSA NRO. 24.616/09

AUTOS: “K.D.H. Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Septiembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 664/670 ha sido recurrida por los actores a fs.674/682, por Telefónica de Argentina SA a fs.683/694 y por el Estado Nacional -

    Ministerio de Economía a fs.695/704.

  2. La señora J. a-quo admitió el reclamo de daños y perjuicios sufridos por la falta de participación en las ganancias de la empresa de los demandantes K., A. y Palma, y rechazó la pretensión de los restantes actores porque ingresaron a Telefónica con posterioridad a la privatización –en fecha posterior al 8/11/90-. Respecto del coactor C., declaró prescripta la acción ya que dejó de percibir remuneraciones a partir del año 1996. Para admitir ello, consideró la innecesariedad del dictado, por el Poder Ejecutivo, del decreto 395/92, que eximía a las empresas telefónicas de su obligación de emitir los bonos de la participación en las ganancias (ver fs.667). Hizo además remisión al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la causa "Gentini, J.M. y otros c/Estado Nacional -

    Ministerio de Trabajo y Seguridad s/part. accionariado obrero" (sentencia del 12 de agosto de 2008 Fallos 331:1815). La Corte Suprema expresó en esas actuaciones que el art. 4° del Decreto Nº 395/92 es inconstitucional porque hubo extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y que ello condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar, es decir, el artículo 29 de la ley 23.696.

    Tal como se ha destacado en el precedente "Gentini" (Fallos 331:1815) “...

    el vicio que exhibe el art. 4° del Decreto Nº 395/92 conlleva a su descalificación constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fundamental. De ahí que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser declarado procedente...”.

    En tal sentido, debe destacarse que la doctrina del citado precedente comprende las siguientes conclusiones: a) el art. 4º del decreto 395/92 desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696 y se convirtió en un motivo de frustración de las legítimas expectativas de los trabajadores, lo cual entraña la responsabilidad de la autoridad de aplicación, que debía velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización; b) en cuanto a la empresa adjudicataria, sobre ella 1

    pesaba una obligación resultante de las normas que regularon la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora; c) la exención otorgada por el decreto impugnado había colocado a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de los otros entes privatizados, lo cual es inadmisible y d) el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada, lo cual determina en el caso la responsabilidad de Telefónica de Argentina S.A. y el alcance del resarcimiento, extremo este último que debe ser discernido en cada caso por los jueces de la causa.

    Con esos argumentos que se comparten y -con remisión a los demás fundamentos expuestos en el citado precedente que se comparten, los que fueron transcriptos en el fallo de primera instancia-, corresponde desestimar los agravios de Telefónica de Argentina sobre el punto y confirmar la decisión de origen.

  3. Por lo demás, la Corte Suprema ha sido clara al sostener la atribución de responsabilidad a ambas codemandadas, señalando que el Poder Ejecutivo Nacional es responsable por extralimitación en sus potestades reglamentarias,

    mediante el dictado de una norma que constituyó un obstáculo frustratorio de las legítimas expectativas de los acreedores (considerandos 18º y 19º de la causa "Gentini") y la empresa telefónica es responsable por haber omitido una obligación que nacía de la ley y que imponía la adopción de medidas conducentes para su cumplimiento (considerando 23).

    Por consiguiente, los demandados en autos deben responder conforme lo dispuesto en primera instancia, debiendo desestimarse los agravios vertidos por el Estado Nacional en este aspecto.

  4. En cuanto a la defensa de prescripción sobre la cual insiste Telefónica de Argentina SA, el cuestionamiento transita por dos ejes: a)- el plazo aplicable; b)- el punto de partida de ese plazo.

    Respecto de la primera de las cuestiones, comparto lo expuesto por el Sr.

    Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen de fs.750 que concuerda con la doctrina que emana del fallo plenario Nº 327 del 14/2/12 en los autos "M.N.B.c. Argentina S.A. y otro s/part. accionariado obrero" que se comparte,

    en la cual se estableció que es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil.

    Con...

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