Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1999, expediente C 67307

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., P., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.307, “K. de S., O.B. contra Club Unión Obrera Metalúrgica y ot. Cumplimiento de contrato. Daños y perjuicios y acumulados “Collareta de Cuttiani, Y.M. contra Club U.O.M. Cumplimiento de contrato y escrituración”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó el fallo único de primera instancia, recaído en sendos procesos acumulados y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda deducida condenando a los demandados a entregarle a la actora, dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, el inmueble objeto de reclamo, otorgando escritura pública dentro de los treinta días posteriores. Distribuyó las costas de las demandas de cumplimiento en los presentes y en su acumulado en un 70% a Y.M.C. de Cuttiani (hoy su sucesión) y en el 30% restante a O.B.K. de S.. Por último, desestimó la demanda de daños y perjuicios incoada por esta última, con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, sostuvo la alzada que “... no puede atribuirse a las accionadas un incumplimiento culpable de la obligación contractual a su cargo, porque su intención de cumplir se vio obstaculizada por los reclamos de Collareta de Cuttiani (doct. art. 513 del C.. Civil), quien tampoco puede responder de las consecuencias dañosas, porque no fue demandada, ni se pretende condena contra ella” (fs. 416 vta.). En consecuencia, desestimó el reclamo de daños y perjuicios con costas.

    Además, con relación a las costas devengadas por sendos reclamos de cumplimiento de contrato entendió que, por efecto de la acumulación, no obstante no haber asumido el carácter de partes formales en los procesos de la otra pretensora, medió una verdadera antinomia de pretensiones entre ambas demandantes. De tal forma, teniendo en cuenta que pudieron ambas creerse con derecho a efectuar dicho reclamo en función de las particularidades de redacción del contrato y la...

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