Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2017, expediente Q 71837
Presidente del tribunal | Pettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Normativa aplicada | LEYB 11820,LEY 18284 Art. 982,LEYB 13230 |
Número de expediente | Q 71837 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N., G.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Q. 71.837 "K., J.G. y otros contra Aguas Bonaerenses S.A. y otros sobre amparo".
A N T E C E D E N T E S
En el presente caso, esta Suprema Corte, por sentencia de fecha 12-9-2012, resolvió desestimar la queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley presentado por la demandada en razón de la falta de definitividad de la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata mediante la cual se confirmó la sentencia de grado que tuvo por presentados en calidad de actores a los firmantes de fs. 788/7043 y que hizo lugar a la adhesión que éstos efectuaran respecto de la medida cautelar que se dispusiera contra Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) -fs. 890/892-.
Contra tal pronunciamiento el apoderado de la demandada presentó recurso extraordinario federal, el que, denegado por este Tribunal (v. fs. 923/924), motivó la deducción del recurso de hecho pertinente (v. fs. 1050/1054).
III.La Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo dictamen del Defensor Oficial (v. fs. 1061/1065) y oída la señora Procuradora Fiscal (v. fs. 1067/1068) acogió el recurso interpuesto y revocó la sentencia impugnada (v. fs. 1073/1079).
Consentido el nuevo llamamiento de autos para sentencia (v. fs. 1090/1091), oída la señora Procuradora General (v. fs. 1102/1105) y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:
I.1. El Juzgado de Garantías del Joven N° 1 de Mercedes, en las actuaciones caratuladas "Kersich, J.G. y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo" tuvo por presentados en calidad de actores a los presentantes de fs. 788/7.043 y requirió a la demandada informe circunstanciado de ley respecto de los nuevos amparistas. Asimismo, hizo lugar a la adhesión a la medida cautelar dispuesta en favor de los actores originales, ordenando a la accionada suministrar a los adherentes -consumidores de agua potable provista por Aguas Bonaerenses Sociedad Anónina (ABSA)- en sus respectivos domicilios, la cantidad de agua necesaria -no inferior a doscientos litros mensuales por persona- para satisfacer las necesidades de consumo e higiene personal, como también cocción de alimentos en su caso, en las condiciones y con las características que se describen en la norma del art. 982 del Código Alimentario Argentino (v. fs. 7070/7120, expte. ppal.).
A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, confirmó la decisión de grado (v. fs. 453/457).
Sostuvo que los adherentes, en tanto vecinos de la localidad afectada y usuarios del servicio que ABSA provee, ostentan interés jurídico suficiente como para considerarlos provisoriamente legitimados para ser parte de la presente acción de amparo en el marco de las circunstancias fácticas y jurídicas que esgrimen.
Agregó que la calidad de habitantes de la ciudad de 9 de Julio, y su vinculación directa con el objeto procesal que tramita por la acción de amparo (potabilidad del agua), dan por sentado una potencial afectación del círculo vital de derechos de las personas que promueven la jurisdicción, con carácter cualificado en relación al resto de la comunidad.
Frente a tal pronunciamiento, el apoderado de ABSA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 620/637) el que, denegado (v. fs. 639/640), motivó la presentación de la consecuente queja ante este Tribunal (v. fs. 850/869).
Planteó que su parte no cuestiona la procedencia de la medida cautelar dispuesta, sino la intervención voluntaria y totalmente innecesaria de 2.641 actores, una vez que ya se había trabado lalitis, y que ha desnaturalizado el proceso colectivo de amparo ambiental, en el que se encuentra participando en carácter de demandada.
Alegó que la admisión de los nuevos actores no provoca un mero agravio formal derivado de un prurito procesal, sino que se traduce en una grave afectación del derecho de defensa en juicio, en tanto la intervención en juicio como partes de la cantidad de 2.641 actores, agregados a los ya existentes, desborda las posibilidades del trámite y de razonable respuesta de su parte.
Explicó que una de las razones de la existencia del proceso colectivo se encuentra en la numerosidad de personas que están involucradas en la situación conflictiva, y en la imposibilidad de generar un litisconsorcio masivo entre todos.
Sostuvo que la Cámara actuante desconoció la función representativa del juicio colectivo, y desnaturalizó su funcionamiento, al permitir que se incorporen al mismo tantos litigantes como personas involucradas podrían llegar a encontrarse en la supuesta situación de base.
Consideró así que la presencia en autos de un litigante colectivo actuando en virtual representación del resto -vecinos que iniciaron originalmente este amparo- debió considerarse suficiente para reemplazar la actuación procesal de los demás interesados.
Agregó que la decisión de la Cámara resulta violatoria del principio consagrado en el art. 33 de la Ley General del Ambiente 25.675, que estipula que las sentencias dictadas en el marco de los amparos colectivos ambientales tendrán efectoerga omnes.Consideró que el término sentencia debía ser interpretado en un sentido amplio en el que quedaran incluidas las sentencias interlocutorias y providencias simples que dispusieran medidas cautelares.
Por último, alegó violación de los arts. 18 y 43 de la Constitución nacional y planteó la arbitrariedad de la sentencia recurrida.
Esta Corte, por sentencia de fecha 12-9-2012, desestimó la queja traída, con sustento en la falta de definitividad de la decisión recurrida (v. fs. 890/892).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo dictamen del señor defensor oficial (v. fs. 1061/1065) y oída la señora Procuradora Fiscal (v. fs. 1067/1068) acogió el recurso y revocó la sentencia impugnada (v. fs. 1073/1079).
Para así decidir sostuvo que si bien lo cuestionado por la demandada es una cuestión procedimental, sus efectos la hacen equiparable a una sentencia definitiva, en la medida que origina agravios de insuficiente o imposible reparación ulterior.
Señaló que en primer lugar correspondía calificar, en los términos de la causa "H." (publicada en Fallos 332:111) a la acción promovida como un proceso colectivo, pues se procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable.
En tal sentido afirmó que no han sido aplicadas en el caso las reglas del proceso colectivo previsto en el art. 43 de la Constitución nacional, cuyas características principales y modalidades fueron enunciadas en el citado caso "H." y posteriores. Esta deficiencia, añadió, se patentiza cuando el juez de primera instancia, pese a calificar al presente como amparo colectivo, recurrió a reglas procesales incompatibles con este tipo de proceso, soslayando las consecuencias negativas que tal temperamento ocasionaría en el normal trámite de la causa. Máxime cuando la provincia de Buenos Aires dispone de normativa específica (con base en el art. 20 de la Constitución provincial, en especial ley 13.928, con modificaciones introducidas por ley 14.192) que aplicada armoniosamente y sistemáticamente, y de acuerdo con los principios rectores de la Ley General del Ambiente, hubiese impedido la violación palmaria del derecho de defensa en juicio de la agencia estatal demandada.
Afirmó que asiste razón a la recurrente cuando invoca la violación al derecho de defensa, no solo por la carga que se le impusiera, sino también por el cambio...
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