Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 040909/2006/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 40.909/2.006, “KERLAKIAN MARCELO PABLO c/
BRISTOL GROUP SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
JUZG N° 100 Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:
K.M.P. c/ BRISTOL GROUP SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Dra. B.A.V. dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 812/825 vta. se alza la parte actora y expresa los agravios agregados a fs. 837/840 vta. que no merecieron respuesta.
Cuestiona las sumas estipuladas por daño psicológico, daño moral y gastos (médicos, farmacéuticos, de laboratorio, traslados y administrativos), y también el rechazo de lo reclamado en concepto de daño emergente. Se agravia además de la tasa de interés estipulada y de la fecha en que se entendió
configurada la mora.
2.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14604338#175558699#20170411103021044 Daño psicológico 3.1.- Por este concepto se fijó la suma de $30.000 que propondré elevar.
3.2.- En efecto, comienzo por señalar respecto a la naturaleza de este particular nocimiento que se trata de una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico (ver esta Sala in re “Dasa, J.M. c/ Cascardo, E.J. s/ Ds.
y Ps.”, E.. N° 63.793/2.010, del 11/10/2012; ídem, “M.G. c/
GCBA s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 110.751/2004, del 11/11/2010; ídem “G., Z. c/ Ttes. La Perlita S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 63.344/2002, del 02/5/2007, entre otros; M., J., “El daño psíquico”, en Los nuevos daños, coord. C.G., págs. 72/78).
Ello es lo que diferencia a este nocimiento del daño estrictamente “moral”
o “espiritual” pues si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológica (CNCiv., S.K., “M., M.M. c/ Transporte del Oeste S.A. s/ Ds. y Ps.”, del 19/10/2007; ídem, S.B., “Tonus, G. c/ Creao, P. s/ Ds. y Ps.”, del 10/9/2004), por lo que lo que aquí se indemniza es la falta de salud mental (CNCiv., S.B., “R.G., O.L. c/
T.B.A. s/ Ds. y Ps.”, del 29/8/2009) (ambos precedentes son publicados por la “Revista de Derecho de Daños”, 2009 – 3, “Daños a la persona”, págs. 363/364), solución que en la especie ha sido la que adoptó el sentenciante de grado que lo discriminó de otros renglones indemnizatorios.
Todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la...
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