Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Septiembre de 2020, expediente CCF 009587/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 9587/2019 “K., M.C. Y OTRO c/ OSDE s/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado 8 – Secretaría 16

Buenos Aires, 10 de setiembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido y fundado por la demandada en fs. 100/107, el que fue contestado por la actora en fs. 111/122, y cuya vista al Ministerio Público de la Defensa luce en fs. 188, contra la decisión judicial de fs. 98/99 (de fecha 15/11/2019), y CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento recurrido acogió la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, dispuso que hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo planteada en autos, OSDE arbitre los medios pertinentes para garantizar a la S.. M.K., afiliada a la demandada, la cobertura del 100% de la asistencia domiciliaria, por el tiempo y en la forma prescripta por el médico tratante. Ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 y art. 232, CPCCN.

  2. En su expresión de agravios, la demandada señaló:

    1. que la resolución atacada fue arbitraria, deviniendo nula, en tanto no habría sido debidamente fundada.

    2. que el a quo ordenó a su parte brindar la prestación de “asistencia domiciliaria”, sin que ello hubiese sido indicado por equipo interdisciplinario alguno, lo que privaría de verosimilitud del derecho a la medida cautelar concedida. Añadió la quejosa que, en todo caso, hasta tanto dicha evaluación fuera llevada a cabo, el acompañante que requiere la afiliada debía ser un familiar o, a lo sumo, una persona de servicio doméstico,

      máxime no hallándose reglamentada aún la figura del “asistente domiciliario”.

    3. que tampoco fue invocado por el Sr. Juez de grado el peligro en la demora.

      Fecha de firma: 10/09/2020

      Firmado por: G.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    4. que se dictó una medida que coincide con la pretensión de la parte actora, adelantando de esa manera la sentencia de mérito, lo que implicaría un adelanto de jurisdicción.

  3. Liminarmente, resulta adecuado destacar que no está

    discutida en el sub lite la condición de discapacitada de la coactora S..

    M.C.K (ver certificados de fs. 19 y 20), la enfermedad que padece (trastorno esquizofrénico tipo bipolar), ni su condición de afiliada a la demandada (cfr.

    fotocopia de fs. 30).

    Aclarados tales extremos, la cuestión a dilucidar finca en determinar -prima facie- y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, si el pronunciamiento apelado fue debidamente fundado en el plano cautelar, o no,

    y en su caso, si la prestación de “asistente domiciliario” prescripta a la actora discapacitada debe ser cubierta en este estadio procesal por OSDE en la medida dispuesta en la anterior instancia.

  4. En lo relativo a la denuncia de arbitrariedad de la cautelar de marras, enrostrada por la quejosa al pronunciamiento apelado, debe recordarse que, en razón que las resoluciones que disponen medidas cautelares se dictan inaudita parte, o sea, sin previa sustanciación, configuran providencias simples en los términos del art. 160, CPCCN -y no interlocutorias, como erróneamente invoca la apelante al invocar el art. 161,

    CPCCN-, lo que explica por qué son recurribles por vía de reposición (art.

    198, CPCCN). No obstante, por ser en ciertos casos –como ocurre en materia de amparos de salud- equiparables a las resoluciones que ocasionan gravamen irreparable, requieren una fundamentación sumaria, y deben contener siempre la mención concreta de la medida que se concede y de las cosas o personas a que se refiere, sin perjuicio de los requisitos exigibles a cada medida en particular (cfr. en sentido análogo, Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil. Procesos cautelares y voluntarios”, T.V., Ed. A.P., Buenos Aires, 1985, ps. 69/70).

    R. en que, malgrado lo manifestado por el recurrente, el Sr. Juez de grado cumplió con el deber de aportar la fundamentación sumaria Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    de referencia, al valorar en su pronunciamiento -por un lado-, no sólo la condición de salud de la coactora discapacitada y la prescripción médica de la prestación de asistencia médica domiciliaria, sino también –por otro lado- que la propia demandada –quien guardó silencio a este respecto al formular sus agravios- había otorgado cobertura a la actora discapacitada respecto de la misma prestación entre los años 2014 a 2018, a raíz de una medida cautelar dictada por esta misma S. en la causa 13.545/2014, de igual carátula, que finalizó por caducidad de instancia (véase fs. 98vta.).

    Lo anterior basta para confirmar que la medida cautelar atacada cuenta con los fundamentos propios del caso, independientemente de lo que se defina respecto del cumplimiento de los restantes recaudos procesales requeridos para su procedencia.

    Consiguientemente, el primer agravio bajo estudio habrá de ser desestimado.

  5. Esclarecido lo anterior, y avanzando ahora sobre la queja relativa a la presunta ausencia de verosimilitud del derecho, invocada por la recurrente, debe ponderarse que éste es un requisito esencial para la procedencia de cualquier medida cautelar, y refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logra al agotarse el trámite (Corte Suprema Fallos: 306:2060; esta CCivComFed., esta S.I., 01/10/2019, in re: “Incidente de medida cautelar de F.A.H. OSDE

    en autos F.A.H. y otros c/ OSDE s/ Amparo de Salud”).

    Tal concepción permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable...

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