DE KEMMETER VERGARA, RAUL LINO c/ GOSSO EGUIA, PAULA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteCIV 089353/2013
Número de registro228593858

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 89.353/13 “De Kemmeter Vergara Raúl c/ G.E.P. s/ cobro de sumas de dinero” -Juz 7-

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D K V

R c/ G E P s/ cobro de sumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 209/11 en la que el Sr. juez de primera instancia admitió parcialmente la acción y condenó a la demandada a pagar al Sr. De K V las sumas percibidas como consecuencia de los contratos de locación del inmueble sito en la calle J.1., Unidad Funcional nro. 13 y Complementaria V, de esta Ciudad, con más intereses que se calcularían a la tasa activa que dispone el fallo “S.” desde la fecha en que se devengó cada periodo y hasta el efectivo pago y desestimó el cobro del crédito de los alimentos pactados, expresó agravios el actor a fs. 221/30, cuyo traslado ha sido respondido a fs. 244/50 y la demandada a fs. 232/35.

    El traslado fue contestado a fs. 237/42, por lo que las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. El actor inició las presentes actuaciones a fin de reclamar a su ex cónyuge el cobro del 50 % del canon locativo que aquélla percibió con motivo del contrato de locación del inmueble ganancial sito en la calle J.1.. Afirmó que el crédito nace de un acuerdo que suscribió con la demandada el 15 de febrero de 2008. A su vez, solicitó que se le reconozca un crédito con relación a los alimentos abonados a su ex cónyuge durante el juicio de divorcio.

  3. El magistrado de la instancia anterior entendió que el actor tiene derecho a percibir una alícuota de los cánones locativos percibidos por la demandada, como se había pactado en la cláusula Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    segunda inciso d) del contrato suscripto entre ambos. Por ello, ordenó

    el pago de las sumas reclamadas en concepto de cánones locativos respecto de los contratos obrantes a fs. 85/86 y 87/88, pero limitó el derecho al 38,235 % , pues entendió que tal derecho debe coincidir con la proporción que el actor posee respecto del inmueble locado. En cuanto al crédito reclamado por los alimentos abonados a la ex cónyuge desde marzo de 2008 y hasta la liquidación, entendió el Sr.

    Juez a quo que no sólo implica modificar unilateralmente lo covenido en la cláusula trece del acuerdo, sino que no resulta ser ésta la vía adecuada, habida cuenta de que al tener la obligación alimentaria naturaleza contractual, mantienen su eficacia a pesar del divorcio.

    Además, tomó en consideración que se trata de una cuestión que se encuentra controvertida en otro proceso que tramita en extraña jurisdicción. Finalmente, impuso las costas en un 70 % a cargo de la parte demandada y el 30 % a cargo del actor.

  4. El accionante se agravió porque se disminuyó el porcentaje que le corresponde respecto del cobro de los cánones locativos, por el rechazo del crédito sobre alimentos y por la imposición de costas. Por su lado, la demandada se quejó de la admisión del pago de los frutos del inmueble de la calle J. y por el modo en que se distribuyeron las costas.

  5. Aclaración preliminar Al nacer la cuestión traída a conocimiento de esta alzada en un contrato celebrado por ex cónyuges, y frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del C.igo Civil y Comercial, surge el principio del denominado “efecto diferido” de las nuevas normas supletorias en materia contractual: así, las disposiciones nuevas que revisten este carácter, no se aplican a los contratos en curso de ejecución, quedando tanto su interpretación, constitución, modificación, extinción y consecuencias, al amparo de lo que disponga la legislación supletoria Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    en vigencia al momento de celebración del contrato, sin importar que el hecho que genere la modificación o consecuencia de la relación jurídica, tenga lugar antes o después de la entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial (conf. A.E.F. y J.M.C. en “Derecho Transitorio en el nuevo C.igo Civil y Comercial”, L.M. de Espanés, Editorial Advocatus, pág.

    352 y siguientes).

    Por ello, y considerando que el acuerdo que une a las partes se celebró el 15 de febrero de 2008, corresponde analizar la cuestión de acuerdo con las normas del C.igo Civil.

  6. Aclarado lo referido al marco jurídico aplicable,

    trataré en primer lugar las quejas de ambas partes vinculadas con los frutos civiles del inmueble de la calle J.1..

    La demandada se agravió por la admisión de la acción vinculada con el cobro de los alquileres devengados por el inmueble en cuestión, por considerar que el Sr. D K V renunció a percibir los frutos civiles al haber reconocido el derecho real de usufructo a su favor y por lo expresamente pactado en la cláusula segunda b) del acuerdo de liquidación de los bienes habidos en el matrimonio. Por su parte, el actor objetó la limitación dispuesta por el anterior magistrado respecto a su derecho a cobrar los cánones locativos. Sostuvo el apelante que, independientemente de la proporción que se reconoce a su favor como titular de dominio del inmueble, las partes acordaron que la distribución de los alquileres sería en un 50 % para cada uno.

    Agregó que tal estipulación resulta válida, debido a que los esposos gozan de plena libertad para contratar una vez extinguida la sociedad conyugal.

    Se encuentra reconocido por ambas partes que el día 15

    de febrero de 2008 celebraron un convenio a fin de regular los aspectos económicos y patrimoniales luego del divorcio, el cual fue homologado a fs. 94 de los autos seguido por las mismas partes sobre Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    liquidación de la sociedad conyugal, que en este acto tengo a la vista.

    En la cláusula segunda convinieron en comprar un inmueble en esta Ciudad. En la cláusula 2) a) el Sr. D K V se comprometió a contribuir con la suma de U$S 105.000 para la compra de dicho bien. La cláusula 2) b) establece: “R D K además renuncia, hasta alcanzarse la suma de U$S 25.000 a los frutos del inmueble de Mar del Plata –

    comprado por las partes durante el matrimonio- y, en caso de que P

    G E decida alquilar el inmueble de Buenos Aires y vaya a vivir con las hijas en el de Mar del Plata, a los frutos que le corresponderían por el inmueble de Buenos Aires. Dichos frutos serán enteramente asignados a P G E y, por ende, R D K depositará por la compra de tal inmueble la suma total de U$S 130.000. c) Cuando dentro del plazo de cuatro años el inmueble de Mar del Plata (o,

    alternativamente, el de Buenos Aires) no haya rendido la suma de U$S 25.000,00, R D K procederá a pagar a P G E la eventual diferencia. d) Una vez alcanzando el importe antedicho,

    independientemente de en cuál de los dos departamentos P G E viva con las hijas, el canon locativo del departamento locado será

    dividido al cincuenta por ciento 50%”. En la cláusula sexta se convino que el ex esposo reconocerá en la escritura de compraventa el derecho de usufructo vitalicio a favor de P G E (ver convenio que en copia obra a fs. 16/22).

    Pues bien, como es sabido, el régimen de bienes de la sociedad conyugal, está imperativamente impuesto por la ley, sin posibilidad de alteración por voluntad de los esposos, pero una vez disuelta la sociedad conyugal, como sucede en el caso, el reconocimiento del carácter ganancial de los bienes, como la partición hecha por persona capaz y sin vicio de la voluntad, tiene pleno vigor y legitimidad jurídica, pues los esposos recobran la autonomía para reglar sus relaciones recíprocas, ya que no se estaría afectando el Fecha de firma: 13/03/2019

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    orden público (conf. C.., S.F., “.E.S.c.P.B.H.J. s/

    liquidación de sociedad conyugal”, del 11/09/89).

    Así, los convenios destinados a la liquidación del acervo ganancial son válidos siempre que se hubieran celebrado con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pues, a tenor de lo dispuesto por el art. 1315 del C.igo Civil, a partir de entonces los esposos recuperan su capacidad dispositiva para transar y/o renunciar,

    en el seno de todo tipo de negociación, sobre tales bienes, ya que no rigen las prohibiciones de los arts. 1218 y 1219 del citado cuerpo legal (conf. C.., S.B., “S. de P., A. c/ P., A.J. s/ divorcio”, del 24/04/97).

    De tal manera, el principio de autonomía de la voluntad previsto por el art. 1197 del C.igo Civil cobra virtualidad en materia contractual entre ex cónyuges. Al disponer la norma que las convenciones contenidas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, sanciona su fuerza obligatoria, en concordancia con lo establecido en los arts. 53 y 944 del C.igo Civil. Las consecuencias de la teoría de la autonomía de la voluntad son muy importantes. Por una parte, proclama la libertad contractual, que permite a los interesados la celebración de todo tipo de contratos. Por la otra, exalta el respeto a la voluntad contractual: ni las leyes, ni los jueces, tienen poder para revisar los contratos, en la medida en que no se contrapongan con leyes imperativas y de...

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