Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Octubre de 2010, expediente 8.658/05

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 8.658/05

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86235 CAUSA Nº 8658/05

AUTOS: "K.G.B.C./ PHILCO USHUAIA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

JUZGADO Nº 51 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.633/639, que le resultó

    adversa, se alza la codemandada Philco Ushuaia SA, a tenor del memorial obrante a fs.647/650, mereciendo la réplica del actor de fs.656/569.

  2. Apela que el Sr. Juez a-quo haya considerado injustificado el despido de la actora. Asimismo, cuestiona la remuneración tomada como base para el cálculo de las indemnizaciones, la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora y del perito contador, porque los considera elevados.

  3. Llega firme a esta instancia que el despido de la Sra. K. se produjo por decisión unilateral de Philco Ushuaia SA, a través de la comunicación enviada el día 17.07.03, en los siguientes términos: “…Habiendo tomado conocimiento en el día de la fecha de diversas actitudes llevadas a cabo por Ud. que generan un grave incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo,

    las que afectan el normal desenvolvimiento de la empresa, consideramos que su proceder constituye injuria grave y pérdida de confianza que impiden la prosecución del vínculo laboral, por lo que le notificamos que queda despedida a partir del día de la fecha, por su exclusiva culpa y responsabilidad…” (ver CD agregada a fs.91 y reconocida por la actora a fs.139/142).

    Pues bien, advierto en primer lugar que la comunicación trascripta no satisface la exigencia que dimana del art.243 de la LCT,

    relativa a la necesidad de que la misma sea efectuada “…con expresión suficientemente clara de los motivos en los que pretendió fundarse el despido…”.

    Coincido con el recurrente en que la regla que surge del art.243 de la LCT no es absoluta. En algunas circunstancias la parte requerida pudo haber interpretado -razonablemente y con certeza- él o los actos graves que denotan injuria e imposibilitan la prosecución del vínculo laboral (art.242 de la LCT),

    pero ello no ocurre en este caso.

    Nótese que la accionada utilizó una fórmula genérica, sin indicar...

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