Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2009, expediente L 95962

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En las actuaciones de referencia, el Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata dispuso declarar la existencia de cosa juzgada administrativa haciendo, consecuentemente, lugar a la excepción opuesta por la demandada de autos (fs. 143/146 vta.).

El actor H.R.K. -por apoderada- interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 151/161 vta.), corriéndoseme vista sólo respecto del nombrado en primer término (v. fs. 169).

Advirtiendo en este acto que los planteos esgrimidos por la parte actora para sustentar la pretensión nulificante intentada en estos obrados resultan ser idénticos a los esgrimidos en oportunidad de fundar el mismo remedio procesal deducido en la causa L. 95.961 sobre la que emití antes de ahora el pertinente dictamen, he de tomarme la licencia de reproducir en todos sus términos los fundamentos que me llevaron a pronunciarme en sentido contrario a la procedencia de la queja de nulidad interpuesta en el precedente de mención, en la seguridad de que los principios de economía y celeridad procesales aconsejan tal proceder.

Sostuve en dicha ocasión: “Luego de manifestar su disconformidad con las consideraciones y fundamentos que llevaron al tribunal del trabajo interviniente a pronunciarse en sentido favorable a la excepción articulada por la demandada de autos, decisión que -destaca- resulta diametralmente opuesta a la arribada en un caso análogo al presente -“Libarona”- fallado por el mismo órgano contando con idénticos elementos probatorios y de impugnar seguidamente el acierto fáctico y jurídico de la solución adoptada en el “sub-lite” con sustento en los vicios que, según su ver, tornarían anómalo e irregular el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, sometiéndolos a la revisión de V.E. (v. fs. 163), denuncia la recurrente que la sentencia en crítica adolece de vicios que acarrean su nulidad, solicitando que así sea declarada por esa Suprema Corte.”

Respecto de estos últimos -únicos acerca de los cuales circunscribiré mi intervención en autos dada la palmaria ajenidad que los agravios vinculados con la configuración de presuntos errores de juzgamiento, como los preliminarmente vertidos por la quejosa, constituyen en el ámbito de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causas L. 80.139, sent. del 19-II-2002; L. 77.501, sent. del 14-IV-2004 y L. 82.468, sent. del 9-XI-2005)- sostiene que el pronunciamiento de origen peca por defecto y por exceso, violando consecuentemente el principio de congruencia procesal y las garantías de defensa y propiedad consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

Alega en ese sentido, que el tribunal de grado incurrió en omisión de cuestiones esenciales, carácter que a su juicio revisten las referidas a que el despido del actor se produjo en momentos en que la empresa no se encontraba habilitada para hacerlo a la luz de lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues al 30-IV-02, fecha en la que dice tuvo lugar el despido, el procedimiento de crisis no se encontraba concluido y/o formalizado, así como que el trabajador fue despedido en virtud de llamativos criterios de selección de personal que no se condicen con los dispuestos por el art. 247 recién citado.

“A., asimismo, que el tribunal “a quo” tomó como fecha de despido la consignada en el acuerdo celebrado por el trabajador y la empresa accionada, desconociendo la invocada en la demanda y reconocida por la contraria al momento de aceptar la veracidad del intercambio epistolar.”

El recurso, en mi opinión, no debe ser admitido.

Superando el déficit formal incurrido por la autora de la protesta que soslaya denunciar violada la cláusula constitucional comprometida con la causal omisiva que imputa patentizada en el fallo -art. 168, Constitución de la Provincia-, he de decir igualmente que observo que la misma lejos está de hallarse configurada en la especie, puesto que las cuestiones que se mencionan preteridas han quedado desplazadas de consideración en la sentencia impugnada como consecuencia de lo resuelto por el tribunal del trabajo actuante en torno de la procedencia de la...

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