Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 019868/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 19868/2021/CA1,

19868/2021/CA1,

caratulados: “K.E.B. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 6/10/2022, contra la resolución de fecha 5/10/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia de fecha de 5/10/2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 6/10/2022.

La apoderada de ANSES manifiesta agraviarse porque la sentencia ordena el cálculo de movilidad establecido por ley 24.016, sin que ello implique eliminar el suplemento docente de la Resolución SSS14/09, lo cual resulta en la práctica, a su entender, de imposible cumplimiento.

En segundo lugar, se agravia con la imposición del a quo que sea reajustado el haber previsional en forma automática ante cada aumento que otorgue la provincia de Mendoza.

Por otra parte, manifiesta el demandado agraviarse con la exención de impuesto a las ganancias al actor. Expresa que ANSES es un mero agente de retención de este impuesto cuya inaplicabilidad se ordena. Agrega que los haberes Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36025401#381489307#20230829124813318

previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes, ya que en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando nunca de ser "haber previsional".

Se refiere además a los criterios de imputación previstos en el art 18 inc b)

de la mencionada Ley para las modificaciones retroactivas de haberes jubilatorios realizadas por sentencia judicial, entre otros, y la modificación prevista por la Resolución 213/2000 de la D.E.A, estableciendo la utilización del criterio de lo devengado para computar la modificación del capital inicial y el criterio de lo percibido para los intereses previstos.

Por último, se queja de la imposición de costas a su mandante. Entiende que no corresponde apartarse de la regla establecida por el art. 21 de la ley 24.463 la cual es de orden público, y aplica a todas las acciones en que ANSES sea parte disponiendo que “en todos los casos las costas serán por su orden”.

Cita jurisprudencia. Mantiene la reserva de caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, la parte actora no contesta. Cumplidos los trámites procesales pertinentes en fecha 29/11/2022 pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

3) Ingresando al estudio del recurso interpuesto por la demandada entiendo que no se debe hacer lugar al mismo.

Tenemos que tener presente que se debe partir de la premisa esencial del precedente G., de la Corte, por medio del cual se estipuló que la actora tiene derecho a percibir como haber jubilatorio el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que hubiera tenido asignado al momento del cese.

En consecuencia, teniendo en cuenta este fallo, el beneficio debe reflejar el porcentaje mencionado.

Ahora bien, lo que ocurre en la actualidad es que una vez firme la sentencia,

los haberes jubilatorios quedan congelados y, por ende, exceptuados de toda Fecha de firma: 30/08/2023

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movilidad, debiendo cobrar los beneficiarios el reajuste a través de la vía de ejecución.

En este sentido, considero que es de aplicación lo resuelto por la Cámara Federal de Salta en los autos nº N° 8207/2018 caratulado: AREVALO, OLIMPIA

FLORENCIA RAMONA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, cuando afirma : “Esta Sala considera que el cobro de los ajustes por vía incidental genera un gran dispendio jurisdiccional en todos los juicios de reajuste docente que tienen que transitar por sucesivas liquidaciones en cada caso y esto sin contar con el perjuicio económico y emocional que genera para los pasivos del sector en tratamiento. Y, por ello, se señaló que era el organismo previsional a quien corresponderá obtener los datos necesarios para el reajuste de que se trate y no a los jubilados, por lo que también este Tribunal declaró la inaplicabilidad de la circular citada –OP 54/15- (confr. Sala 1

Villa de Montaldi, M.A.c. s/ Inc. de apelación

, expte. Nro.

15000455/2006, sent. del 9/11/17,entre otros).”

En otras palabras, esto genera para el jubilado una tortura durante su pasividad, producto del desgaste que le genera no obtener una respuesta concreta a su problema; cuando lo que debiera ocurrir es estar percibiendo lo que le corresponde por haber aportado en actividad, con su consecuente movilidad, sin embargo lo que realmente ocurre es que el haber previsional queda congelado cuando los sueldos en actividad aumentan, alterando la decisión arribada en el precedente G..

No se puede permitir que una persona vulnerable, se vea mermada en su haber jubilatorio, por no actualizarse automáticamente cuando se incrementa el haber en actividad, y tenga que ser el jubilado el que solicite la actualización de su haber cada vez que aumentan los sueldos del personal docente en actividad.

En este sentido, con el objeto de que la actora perciba el 82% móvil,

coincido con la solución adoptada en la sentencia recurrida en el sentido que ANSES

abone el Coeficiente de Variación Salarial Docente (CVD) luego de efectuar la liquidación de la sentencia de autos, esto al único efecto de que la actora perciba en Fecha de firma: 30/08/2023

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forma continuada el 82% móvil que le corresponde en los términos de la ley 24.016,

salvo que el organismo demuestre haber arbitrado los medios para arribar al resultado que aquí se indica.

En conclusión, entiendo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte demandada en este punto.

El juez aplicó el derecho en el caso concreto, haciendo uso de sus facultades,

conforme lo que estipula el principio iura novit curia, esto es que el juez conoce el derecho y lo aplica, con prescindencia de aquel que fue invocado por las partes, con el objeto de poder solucionar y dirimir los conflictos entre las partes, siempre que no se afecte el principio de congruencia.

Contra ello el organismo previsional se agravia, en el entendimiento de que los ajustes por movilidad del haber jubilatorio, deben ser instados en sede administrativa por la parte actora cada vez que el sueldo del activo sea modificado,

conforme la circular DP nº 54/2015.

Considero que es un deber del estado adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia, a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos, de acuerdo a lo dispuesto por la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”

El principio rector que debe inspirar al estado se encuentra en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el que dispone: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable”.

Es que no resulta un argumento atendible que ANSES, pretenda desligarse de sus obligaciones funcionales, aduciendo ser una “tarea titánica” el hecho de recabar la información de cada aumento docente, pues es su función como ente estatal encargado del Sistema Previsional, es quien debe conceder los aumentos de manera automática, pues es quien debe recabar la información y no el jubilado,

pues para ello existe y está obligado a arbitrar los medios y recursos humanos y Fecha de firma: 30/08/2023

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tecnológicos para hacer esa tarea de manera más eficiente. Por ello, es que rechazo el agravio sobre el punto.

En cuanto al agravio referido a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la AFIP su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde hacer la siguiente consideración.

El juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el...

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