Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 057352/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. Nº 57.352/2013.

"Keifman, Marco C/ Raschella, Á.A. y otros S/ Daños y perjuicios”.

Juzgado N° 46.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes julio de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos "Keifman, Marco C/

Raschella, Á.A. y otros S/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 219/26, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 270/73, cuyo traslado fuera contestado a fs. 277/79.

Antecedentes

M.K. promovió la presente demanda a raíz de los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2013, a las 12.05 hs.

aproximadamente, cuando intentaba cruzar la intersección de la Avda.

D.Á. y la calle Neuquén de esta ciudad, por la senda peatonal y habilitado por el semáforo.

Adujo que en tales circunstancias, y cuando se encontraba promediando el cruce, resultó violentamente embestido por el camión Ford F 14.000, dominio CRO 727, propiedad de J.I.G. y conducido en la emergencia por el A.A.R., quien circulando por D.Á., al alcanzar el cruce con la calle Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13299410#156946982#20160713132639135 Neuquén, trasgredió la señal lumínica, golpeándolo con gran violencia y arrojándolo al pavimento.

Manifestó que el demandado se dio a la fuga por la avenida mencionada, siendo detenido por personal policial a 300 mts. del lugar, en la intersección de la Avda. G. y la calle T..

Manifestó que a raíz del impacto sufrió lesiones de gravedad debiendo ser trasladado por una ambulancia del S.A.M.E. al Hospital Gral. de A.T.Á., donde recibió las primeras curaciones, continuando luego su atención ante la Clínica de La Esperanza y en la Clínica Ostee.

En función de lo expuesto, solicitó se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

"Argos Compañía Argentina de Seguros S.A." reconoció en el responde la cobertura asegurativa respecto del rodado de la demandada, negando luego los hechos esgrimidos.

Desconoció la existencia del accidente y sostuvo que el conductor del camión manejaba a velocidad y en forma reglamentaria por la Avda. D.Á., siendo detenido por personal policial que le informa que unas cuadras antes había supuestamente embestido a una persona, hecho éste que niega en tanto no aconteció.

Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 50 y fs. 54 se decretó la rebeldía de los demandados Á.A.R. y J.I.G., quienes debidamente notificados no comparecieran a estar a derecho.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y luego de analizar la prueba producida en autos, entendió que no se han acreditado los extremos invocados por la actora, al no haberse demostrado la efectiva intervención del rodado de la emplazada.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13299410#156946982#20160713132639135 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En consecuencia, desestimó la acción con costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la accionante, quien entiende que en autos existen elementos suficientes para acreditar la materialidad del hecho y la intervención del vehículo de la accionada (Conf.

    constancias de la causa penal y pericial médica), lo que aunado a la declaración de rebeldía de ambos demandados y a la ausencia de ruptura del nexo causal por parte de la contraria, ameritan la revocatoria de la sentencia de grado.

  2. La demandada al contestar el traslado, solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13299410#156946982#20160713132639135 En ese marco, entiendo que la apelante al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Como bien sostiene el Sr. Juez de grado, la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C.

    Civil.

    En efecto, en materia de accidentes de tránsito en los cuales intervine un peatón, el principio general es que cuando este sufre daños en virtud de la intervención causal del automotor, el factor de atribución aplicable es objetivo basado en la noción de vicio o riesgo del vehículo, resultando responsable el dueño o guardián de la máquina en cuestión (conf. art. 1113 Cód. Civ.; G., Carlos A.-

    Weintgarten, “Tratado de daños reparables”, p. 246/47; B., G.A.

    Obligaciones

    , T II, p. 254; C., T.R., “Derecho de las Obligaciones”, t III, p. 443; O., A. “La culpa”, p. 176; B.A.J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 265, n°860, esta Sala Exptes. N° 113.392/94; 118.761/97; 153.733/95 entre muchos otros).

    La norma establece así en favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado por las cosas, debiendo la primera solo probar el daño, la calidad de dueño o guardián y el contacto con la cosa riesgosa .

    Esta presunción para ser destruida exige de parte de la demandada, la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, o la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor (art. 513 y 514 del Cód. Civil).

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13299410#156946982#20160713132639135 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto cabe considerar que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del CC, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las caracteristicas de imprevisilidad e irresistibildad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CS, fallo 308-1597).

    A tal efecto debe tenerse en cuenta, que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astra, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167).

    Corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los...

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