Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 15 de Diciembre de 2017, expediente CSS 083993/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 83993/2010 Autos: “K.H.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 83993/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra las resoluciones de fs. 185 y 228.

Se agravia la ejecutada de la imposición de las costas a su cargo y de la regulación de honorarios regulada a favor de la dirección letrada de la parte actora por considerarlos elevados. Asimismo sostiene la aplicación del precedente “Villanustre” y del art. 9 de la ley 24.463.

La demandada argumenta sobre los fundamentos legales que permiten efectuar la retención del impuesto a las ganancias. Agrega que en caso de requerir la parte actora la exención del mencionado tributo, debería dirigir su reclamo ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dado que ella sólo detenta el carácter de agente de retención.

II) Respecto al planteo deducido por la demandada, referido a la incorrecta aplicación de la exención establecida en el inc. V) del art. 20 de la ley 20.628, en primer término cabe señalar que la norma legal establece que deberá retenerse el impuesto a las ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (cfr. art. 18, 20, 79 y cc).

Así las cosas, corresponde dilucidar si le corresponde aportar a la actora, teniendo en cuenta los mínimos no imponibles, respecto de dichas retroactividades emergentes de la sentencia en ejecución. En ese sentido, es de señalar, que la Resolución 213/2000 establece la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieren sido devengadas, a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias, regulado por la Ley Nº 20.628 (t.o. dec.

649/97 y sus modificaciones), correspondiendo respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción (art. 1) y aclara que lo dispuesto en éste, no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio de jubilación o de pensión, por la elección de la imputación del capital según el ejercicio fiscal de su percepción.

Es decir que, el organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al haber mensual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR