Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2006, expediente Ac 90285

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, S., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.285, "O’K. , C.M. contra Hospital `Profesor R.R.´ y ot. Incumplimiento y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, mantuvo la desestimación de la demanda decidida por el señor juez de origen respecto del codemandadoJ.L.T. y la admitió con relación aR. T. y al Hospital "Profesor R.R." (Fisco de la Provincia de Buenos Aires), al revocar su rechazo (fs. 1485 vta./1486).

Se interpusieron, por estos últimos, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1495?

En su caso:

  1. ¿Lo es el de fs. 1515?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. En lo que aquí interesa, para revocar el fallo que había rechazado la acción respecto del codemandado doctorR.T. y, en consecuencia, admitirla en su contra, la Cámara analizó la prueba producida a efectos de dilucidar el enrostrado error de diagnóstico y tratamiento consecuente (fs. 1445).

Es así que consideró, inicialmente, el testimonio del doctor J.A.A., quien fuera el profesional tratante de la actora con anterioridad a su atención en el Hospital Rossi en marzo de 1994 (esto es, en noviembre de 1993), así como la correspondiente ficha de registro médico de aquélla (fs. cit. vta.).

Del análisis de las citadas constancias concluyó que el facultativo -del que tuvo en cuenta sus diversos títulos y especialidades, destacando su dedicación de más de diez años a la subespecialidad de mastología- "...antes de una decisión quirúrgica ...tuvo el criterio de indicar a la actora paciente que se realizara una punción a los efectos de obtener un resultado en punto a origen, estructura y funciones de las cédulas de las glándulas mamarias con intención de detectar la posibilidad de estadios degenerativos celulares (en el caso, cancerosos)...", agregando que aún cuando el citado profesional no aseguró un éxito total en el método, dado que podía arrojar falsos negativos, constituía por lo menos un estudio previo más, muy valioso en el caso de un resultado positivo (fs. 1446 y vta.).

Esta reflexión -aclaró el tribunal- provenía de tener en cuenta que era indudable que el deponente propuso la superación de etapas no quirúrgicas para llegar a un diagnóstico y terapéutica, a partir de dicho camino, sin que se pudiera constatar en autos que el doctorT. , al momento de admitir a la accionante como paciente, contara con ese antecedente (fs. 1446 vta./1447).

Continuando con el examen de las referidas constancias destacó que el testigo, no obstante haberle manifestado la señora O´K. haber realizado múltiples tratamientos insatisfactorios, refirió haberle indicado uno con "farlutale" cada 12 horas, del día 15 al 25 del ciclo durante tres meses, luego de lo cual debía efectuar un control ecográfico y la punción con aguja fina y que a ese momento, conforme al documento de fs. 29, no había en la tratada señora, presencia de cáncer o células cancerosas (fs. 1448).

Correlativamente con este análisis, tuvo en cuenta que el doctorT. , al absolver posiciones a fs. 746/747, admitió como cierto haber emitido la orden para consulta de cirugía plástica, careciendo de estudios de biopsia con antelación a la primera intervención quirúrgica; que omitió efectuar biopsia con punción de aguja fina; que dicho estudio se realizó sobre los tejidos de las mamas ya extraídas arrojando como resultado la inexistencia de células cancerosas; que luego de la primera operación no tuvo contacto ninguno con la paciente por cuanto la misma fue nuevamente derivada al servicio que la atendiera inicialmente; que, si bien no reconoció haber aconsejado la extirpación en la segunda visita, tampoco la desaconsejó, interpretando esto último el juzgador, como sugerencia de aquel acto. También admitió -continúa el tribunal- que colaboró en la adenomastectomía aunque no en la reconstrucción mamaria, lo que se contraponía con la respuesta dada por el codemandadoT. en su absolución de posiciones de fs. 750 en la que afirmó no haber participado de la citada operación, pues estuvo a cargo del doctorT. , y sí como cirujano plástico en la reconstrucción de las mamas (fs. 1448 vta./1449).

Acto seguido, se ocupó de los diversos dictámenes periciales:

  1. perito médica especialista en ginecología (dictamen de fs. 872/881 y presentaciones de fs. 914/919; 920/921; 943/949; 951/955; 1021/1025 y 1261/1262): la que señaló que el tratamiento aconsejado para la displasia mamaria fibroquística o displasia benigna era la punción evacuadora y el correspondiente examen citológico del líquido extraído, ambos imprescindibles para el diagnóstico de cáncer de mama (lo cual coincidía con la metodología determinadaprima faciepor el doctor Alegre), agregando que en la Historia Clínica no constaban motivos que impidieran su realización.

    Esta profesional -prosiguió diciendo la alzada- descartó la posibilidad de operación de ambas mamas en la paciente de autos en tanto, de la mamografía bilateral, con prolongación axilar, que le fuera realizada el 10 de noviembre de 1993, no surgían parámetros sospechosos de atipía, examen coincidente con el efectuado el 11 de noviembre de 1991 (fs. 1449 vta./1451).

    Respecto de la caracterización de "paciente de alto riesgo" otorgada por la perito, por la cual, si bien no había cáncer, dados los antecedentes, se justificaba la indicación de la mastectomía bilateral profiláctica, el tribunal no estuvo conteste, en tanto entendió que la expresión estaba referida al paciente "de alto riesgo potencialmente considerado" y no de "alto riesgo comprobado", es decir que, aun cuando estadísticamente hubiera podido admitirse como "posible" que un porcentaje padeciera cáncer, ello no era "indefectible" pues la enfermedad fibroquística no constituía, fatalmente, la antesala del nacimiento de células cancerígenas, circunstancia comprobada con las constancias de autos (fs. 1451 vta./1453).

    También desmereció el valor de verdad absoluta -surgida de la Historia Clínica-, otorgado a la afirmación de la paciente de que venía padeciendo la dolencia desde hacía 14 años, pues ello era una simple referencia que no se hallaba corroborada acabada e idóneamente, como tampoco lo...

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