Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 025027/2015
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 25.027/15 “KAZELIAN RUBÉN Y OTRO C/
LÓPEZ KAZELIAN RICARDO PABLO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 48.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “KAZELIAN RUBÉN Y OTRO C/ LÓPEZ KAZELIAN RICARDO PABLO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:
I.- Contra la sentencia obrante a fs. 148/153, se alza la parte actora, quien esboza sus quejas a fs. 169/174. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado por la demandada a fs.
178/179. Con el consentimiento del auto de fs. 181 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia rechazó la acción entablada por el Sr. R.K. y la Sra. Estela M.D. contra R.P.L.K., con costas a cargo de los accionantes vencidos.-
Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #26924251#182414849#20170627103439179 Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, corresponde recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
III.-AGRAVIOS:
El Sr. R.K. esboza sus quejas a fs. 169/174 por encontrarse disconforme con que se haya rechazado la presente acción.-
Aduce que las injurias proferidas por el demandado fueron probadas en la presente causa, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Sr. Juzgador de grado.-
Ello así, sostiene, toda vez que si bien fue desconocida por la parte demandada la escritura pública acompañada en autos, no fue redargüida de falsedad.-
Asegura que si bien no se acompañó el documento impreso ni el archivo digital de la publicación como indica la resolución atacada, ello hubiera tenido virtualidad para el supuesto de desconocimiento por parte del demandado quien a la postre no lo desconoció, por lo tanto, al dar fe pública el escribano de lo que él vio a pedido de su Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #26924251#182414849#20170627103439179 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D parte, corresponde revocar la sentencia que por el presente se pone en crisis, toda vez que el hecho se encuentra probado como cometido por el aquí demandado.-
IV.- SOLUCIÓN:
-
Es materia doctrinariamente aceptada considerar al honor (extensivo o comprensivo a sus voquibles derivados y nominados honra, dignidad, fama o reputación) como un valor social, moral o jurídico que corresponde a un determinado sujeto, en virtud de su comportamiento ante los demás y que se integra por una serie armónica de características -tanto negativas o positivas- que hacen al pundonor de una persona; protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena -conf.
V.Z., A. -O.M., A. Derecho Civil. Obligaciones, Tº
III, p. 191. Ed. Temis - Bogotá - 2004- y determinado, no solo por los usos y costumbres sociales, sino -incluso- por el propio concepto que cada individuo elabore sobre sí mismo -conf. CNCiv., S.E., 28.09.1998, JA 2000-II, 376-; de donde los órganos judiciales disponen de un cierto margen de albedrío a la hora de concretar -en cada caso- lo que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que se protege; tanto en su esfera patrimonial como en el ámbito moral -conf. B.A., J. El daño moral por lesiones al honor, LL 1996-E, 522. I., L., J. y otros. Ob. cit. Tº II-B, p. 643-
Ensamblado con lo predicho el concepto injuria -etimológicamente derivado del latín “înjurîa”; injusticia, ofensa, conf. C., J. -P., J.D. crítico etimológico castellano e hispánico, Tº III, p. 541. Ed. Gredos - Madrid - 1980-
conlleva diversas acepciones de las cuales, la más usual o general, nos indica la idea de todo lo que es contrario al derecho; que causa a otro un perjuicio, ultraje o afrenta y que se vincula con el sentido o alcance que -en nuestro ordenamiento jurídico- es dispensado o asociado al Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #26924251#182414849#20170627103439179 instituto del daño moral; entendido el mismo como sinónimo de contumelia, desprecio u ofensa -conf. Z.,
I. La reparación del daño moral. Influencias recíprocas entre el Código de Luisiana y el Código Civil argentino, LL 1999-F, 971, entre otros autores-. Lo ofendible o lesionable -como se vislumbra- es el honor subjetivo, sustentado en la propia estimación y en el juicio que los terceros tienen o pueden tener sobre la personalidad ajena -conf. N., R.
Calumnia y falsa denuncia, LL 67, 477-.
Finalmente la noción o idea de calumnia -del latín “calûmnia”, acusación falsa y maliciosa, conf. C., J. -P., J.O.. cit.
Tº I, p. 49- implica una concreta e inequívoca imputación subjetivamente inveraz; ya sea porque se hubo llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, o bien porque se actuó con absoluto despecho o indiferencia...
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