Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 039578/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 39578/2019 JUZG. Nº 24

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “KAURIS SA C/CONS PROP CORDOBA 456

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- Se agravia la actora Kauris S.A.

mediante presentación efectuada por vía electrónica frente al rechazo de la demanda entablada contra el Consorcio de Propietarios de Av. C. 456 y S.M. 793, de esta ciudad.

En su oportunidad, el consorcio accionado contestó el traslado conferido respecto de las quejas de la contraria y solicitó su desestimación.

Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- Sostuvo la actora en su libelo inicial que ante la necesidad del consorcio de realizar tareas de reparación en terrazas y balcones, en el mes de marzo de 2018 personal contratado por la administración ingresó a la unidad funcional 221 de su propiedad, sin haber Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

sido autorizada para ser usada como depósito de los materiales que se utilizarían.

Plasmó la accionante que la unidad se encontraba en impecable estado, que se había terminado de pintar en su totalidad y cambiado a nuevo los sanitarios, ya que se iba a exhibir para su locación.

Continuó su relato detallando que en abuso de sus facultades ingresaron con materiales y maquinarias y que como consecuencia del accionar del demandado la unidad quedó deteriorada e imposibilitada de ofrecerse para alquilar.

Posteriormente la parte actora efectuó

una nueva presentación, en la que denunció que la unidad objeto de autos fue enajenada en fecha 9 de mayo de 2019.

IV.- En oportunidad de contestar la acción cursada y luego de efectuar las negativas de estilo el consorcio emplazado expuso en primer término que los trabajos se realizaron sobre los balcones terraza del edificio y no dentro de las partes de propiedad exclusiva.

Relató que el día 9 de marzo de 2018

el administrador remitió a la actora un correo electrónico donde le notificó que el intendente del edificio le solicitaría las llaves de su unidad a fin de poder ingresar al balcón y realizar los trabajos de impermeabilización,

con el objeto de evitar las filtraciones que afectaban a las unidades de la planta inferior;

Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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refiriendo que ese correo fue la respuesta a uno de fecha 8 de marzo de 2018 donde el apoderado de la parte actora le pidió informes sobre los trabajos a realizar.

Continuó detallando que el 9 de marzo el intendente del consorcio le remitió a la actora el pedido de autorización para entrar a la unidad solicitando expresamente la presencia del propietario a fin de constatar el estado del departamento.

Agregó que el 12 de marzo y por intermedio de la Sra. R.M. la actora entregó las llaves a fin de la realización de los trabajos y el 13 de marzo el intendente envió otro correo electrónico por medio del cual le adjuntó las fotografías tomadas ese día en su departamento y le solicitó que le firme el acta de ingreso.

Posteriormente, indicó que la obra se inició el 13 de marzo y finalizó el 31 de agosto de 2018, fechas que coinciden con las de entrega y devolución de las llaves.

Sostuvo el accionado que se firmó un acta por parte de K. al devolverle las llaves y que la actora las recibió de conformidad sin objeción, reclamo o cuestionamiento alguno por medio de la Sra.

R.M..

Refirió asimismo que un vidrio de un ventanal se astilló durante los trabajos y fue cambiado inmediatamente a cargo del contratista.

Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Por último, plasmó que el 23 de marzo de 2018 se le comunicó a la parte actora mediante correo electrónico que se dejó la unidad en condiciones perfectas de habitabilidad e indicó que jamás se usó el departamento o se trabajó dentro de él, siendo que la obra se realizó en los balcones terraza y los operarios solo utilizaron las llaves para abrir las puertas de los balcones de la unidad,

único modo posible de acceder a ese sector común de uso privativo, señalando que al no habitar el departamento el actor no había persona alguna que permitiera el ingreso.

Efectuó distintas consideraciones sobre los reclamos que componen la demanda y solicitó su desestimación, con costas.

V.- Conforme fuera expuesto en el fallo de grado y en orden a la época de los sucesos ventilados en autos, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En virtud del objeto de las presentes,

cabe recordar que el consorcio, como ente dotado de personalidad jurídica, puede ser responsable frente a terceros o, incluso,

frente a sus mismos integrantes; siendo en casos como el particular que el consorcio tiene la obligación de controlar las obras que se realizan en el edificio, por ello,

independientemente de si las mismas fueron realizadas con o sin su conformidad, deberá

responder por los daños que éstas hubieran Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

podido generar (conf. K., C.M.,

Propiedad Horizontal

, Ed. Rubinzal-Culzoni,

pág. 279).

VI.- No se encuentra discutido que en el mes de marzo de 2018 la actora entregó las llaves de su unidad funcional a efectos de permitir la realización de tareas a cargo del consorcio en el balcón terraza, en cuyo marco se habrían generado los perjuicios que invoca la accionante y que motivaron el presente reclamo.

Conforme se desprende del fallo en crisis la a-quo estimó que no existe prueba idónea alguna que permita tener por acreditado que a la fecha de devolución la unidad...

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