Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 19 de Diciembre de 2016, expediente CCF 012655/2008/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 12655/2008 K.E.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINIST DE TRABAJO EMPLEO Y SEG SOCIAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El pronunciamiento de fs. 357/365 admitió parcialmente la acción promovida por K., Liccer, B., R., M., Calquin, B., E., J. y M. contra el Estado Nacional y Telefónica de Argentina S.A., condenando a la empresa telefónica a abonar a los actores las sumas a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias, con costas a la vencida. Por otra parte, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional y, en consecuencia, rechazó la demanda contra esa parte.

    Finalmente, con relación al Estado Nacional impuso las costas por su orden y en cuanto a la empresa telefónica, fijó los gastos causídicos a ésta en su totalidad.

    Para así decidir, el señor J. rechazó la defensa de falta de legitimación opuesta por ambas demandadas y de caducidad interpuesta por el Estado Nacional. Además, e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional por entender que desde la entradada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 81 vta., 29/12/08) había transcurrido el plazo de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil.

    Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16003430#169079202#20161219113426710 Con relación a la concesionaria telefónica, sostuvo que al estar en presencia de un crédito que se renueva periódicamente, el inicio del plazo era el fin de cada ejercicio social. En consecuencia, admitió en forma parcial la prescripción limitándola a aquellos bonos correspondientes a los ejercicios societarios cerrados durante los diez años anteriores a la interposición de la demanda. Por ende, condenó a Telefónica de Argentina S.A. a pagar a los actores las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el considerando VI, con más los intereses allí fijados.

  2. Dicho pronunciamiento mereció la apelación del Estado Nacional, quien fundó sus quejas a fs. 370/373 vta., las que fueron contestadas por la empresa telefónica a fs. 384 y los actores a fs. 400/402.

    Telefónica también apeló la sentencia, expresando agravios a fs. 387/398 vta., los que fueron respondidos por el Estado Nacional a fs. 417/420 y por los accionantes a fs. 424/428 vta.

  3. Los agravios del Estado Nacional se refieren al rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de caducidad de la acción.

    La empresa telefónica cuestiona: a) El rechazo y el comienzo del cómputo la excepción de prescripción; b) El rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva; c) La cuantía del resarcimiento en el 2% de las ganancias imponibles de cada ejercicio. Solicita que se fije el 0,50 % de las utilidades y sobre las ganancias netas; y d) Las costas impuestas.

  4. Con relación a los agravios expuestos por el Estado Nacional y la empresa telefónica en cuanto al rechazo de la defensa de falta de legitimación activa y pasiva, como así también respecto al rechazo de la excepción de caducidad de la acción interpuesta por el Estado Nacional, corresponde recordar primeramente, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del J., sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 267 del Código Procesal Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16003430#169079202#20161219113426710 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 12655/2008 (DJA), correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr.

    FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta S., causa 1547/97 del 26. 10.00; S.I., causa 1250/00 del...

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