KAUFFMAN KAREN ALEJANDRA c/ MICRO OMNIBUS GENERAL SAN MARTIN SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha07 Octubre 2019
Número de expedienteCIV 054424/2013/CA001
Número de registro242356010

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 54424/2013 K.K.A. c/ MICRO OMNIBUS GENERAL SAN MARTIN SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n.° 54.424/2013 Juzgado Civil n.° 91 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “K., K.A. c/ Micro Omnibus General S.M.S. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 462/505 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – H.M. –

RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 462/505 vta.

    hizo lugar a la demanda interpuesta por K.A.K., y condenó a J.G.G. y Micro Ómnibus General S.M. a abonar a aquella la suma de $ 370.000. Hizo extensiva la Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13400204#242356010#20191015082545008 condena a Escudos Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía (fs. 507) y por la demandante (fs. 509), quienes fundaron sus recursos a fs. 515/517 vta. y fs. 519/523, respectivamente. Solo la actora contestó a fs. 525/529 el traslado conferido a fs. 524.

    Se queja la citada en garantía por la responsabilidad atribuida a los emplazados y por los montos reconocidos en la anterior instancia en concepto de “daño moral”, “daño psicológico” y “gastos médicos, de farmacia y traslados”, que estima elevados.

    Por su parte, la demandante se agravia por los montos reconocidos en concepto de “incapacidad física sobreviniente”, “daño psicológico”, “daño moral” y “gastos de farmacia asistencia médica y traslados”, por cuanto los considera reducidos. Asimismo, se queja por el rechazo del ítem “lucro cesante”.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13400204#242356010#20191015082545008 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Asimismo señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13400204#242356010#20191015082545008 “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. La actora relató en su escrito de demanda que el día 28 de mayo de 2011 estaba caminando por la calle S.L. de la localidad de S.M., Provincia de Buenos Aires, en dirección hacia la Av. P. y que, cuando llegó a la esquina de la calle A., el semáforo le dio paso. Se dispuso a cruzar, pero un colectivo de la empresa demandada dobló (con luz roja) por la esquina, la encerró y le pisó el pie de la pierna izquierda (fs. 18/26).

    A su turno, a fs. 51/58 contestó

    demanda Escudo Seguros S.A., quien reconoció el hecho pero disintió

    con la actora acerca de la forma en que se produjo. Señaló que el vehículo de la sociedad demandada se desplazó a escasa velocidad por la calle S.L. y se detuvo en la intersección con A.. Agregó

    que el micrómnibus reinició la marcha (habilitado por el semáforo) y dobló hacia la calle A., cuando un peatón, de manera imprevista, intentó cruzar esa arteria sin advertir la presencia del ómnibus “llevándoselo por delante” (sic, fs. 52 vta.).

    Por su parte, a fs. 86/93 vta. se presentó Micro Ómnibus General S.M.S., quien coincidió

    con el relato de los hechos que hizo la citada en garantía. Dijo que J.G.G. llegó a la intersección con la calle A. y detuvo su marcha en el semáforo. Luego dobló en esta última, y metros más adelante la actora apareció en forma imprevista y antirreglamentaria e impactó contra el colectivo. A fs. 110/110 vta.

    contestó la demanda el Sr. Julio G.G., quien adhirió a la presentación de la empresa demandada.

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13400204#242356010#20191015082545008 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró que se hallaba reconocido el contacto entre la víctima y el colectivo de la línea 310, y sostuvo que no había prueba que acreditase alguna eximente de responsabilidad, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté–, admitió la acción promovida contra los demandados y su aseguradora.

  4. En primer lugar habrán de abordarse los agravios que introduce en esta alzada la citada en garantía, vinculados a la responsabilidad que se adjudicó a los emplazados.

    Como correctamente se sostiene en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13400204#242356010#20191015082545008 En la especie no se discute la existencia de contacto material entre la víctima y el micrómnibus de la empresa demandada, por lo que se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por la actora (art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil).

    Así las cosas, es claro que eran los emplazados quienes tenían a su cargo acreditar la eximente. Empero, en estos autos solo se encuentra agregada a fs. 269 una declaración testimonial de la Sra. L.I.F., quien relató: “estaba esperando el colectivo el 78 o el 87 que pasa por General Paz y de ahí Puente Saavedra, estaba parada sobre S.L. en la...

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