Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2017, expediente FRO 024596/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 4 de octubre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 24596/2016/CA1 caratulado “KAUFFELER, P.M. c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado-Amparo” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la demandada (fs. 52/58) y la actora (fs.59 y vta.) contra la sentencia del 14/02/2017, mediante la cual se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva y se admitió parcialmente la de prescripción opuesta por la demandada, y se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por P.M.K., y en consecuencia se ordenó a la ANSES, que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 16.198 y sus sucesivas modificaciones. Así como las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando cuarto; con costas a la demandada vencida (fs. 48/51 vta.).

Concedidos los recursos (fs. 61), se elevaron las actuaciones a la Alzada, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 66).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destacó que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Sostuvo que la finalidad de la actora fue obviar el procedimiento naturalmente asignado para la pretensión incoada.

    Alegó que yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Adujo que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria, en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28572536#189371747#20171004101258159 Expuso que en la sentencia impugnada impone a la administración el pago de las diferencias en concepto de retroactivo en los dos años anteriores a la fecha de la demanda.

    Agregó que en el expediente no obra practicada planilla alguna en tal sentido, ni se produjo prueba alguna (pericial contable) que cuantifique de manera concreta y específica el monto por el que en definitiva la administración resultó condenada.

    Por ello sostuvo que el amparo no es la vía idónea para reclamar sumas retroactivas que se consideran adeudadas.

    Ratificó la oportunamente expresado en el informe ley 16.986 que el hecho de ajustar el beneficio que hoy percibe el amparista al mínimo legal no es procedente atento a que el actor ha nacido con posterioridad al año 1963 (1971) por lo que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94, es decir, que el beneficio en cuestión no posee componente público. Por tanto sostuvo que el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241.

    Reiteró que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

    Manifestó que la ley 26.425 ningún perjuicio le ocasiona al amparista, ya que la actora solo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Recordó que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado en este caso por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    El monto del referido fondo, agregó, podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra.

    El haber inicial, adujo, no se calculaba en función de ningún promedio mensual salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo, Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28572536#189371747#20171004101258159 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B no existía la intangibilidad del haber inicial de jubilación y el haber de jubilación no representaba tasa de sustitución alguna.

    Con dicho fondo, afirmó, debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto del haber se determinaba anualmente en función, según adujo, no sólo de la rentabilidad, sino también de la expectativa de vida.

    Expresó que en materia de fallecimiento en actividad pero fundamentalmente de invalidez, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derechohabientes.

    Señaló que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho. Las AFJP, dijo, actuaban en el marco de la ley 24.241, y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones.

    Sostuvo que el causante optó por el régimen de capitalización y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el amparista.

    Por último, sostuvo que la ANSES no es responsable de la falta de actualización o movilidad en cuanto a la renta que el amparista percibe.

  2. ) Se agravió la actora por considerar que corresponde el pago de las diferencias desde la fecha de adquisición del derecho o sea desde el acuerdo del beneficio jubilatorio Manifestó que también resulta agraviante en cuanto se dispuso que los retroactivos y movilidad deberán ser canalizados en el proceso ordinario que corresponda agravando aún más la situación de su parte, quien promovió

    esta acción porque existe una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y ante un proceso ordinario ocasionaría un daño concreto. Cito jurisprudencia al respecto.

  3. ) La actora inició la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se le abone a la actora el haber mínimo de su beneficio previsional declarando la Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28572536#189371747#20171004101258159 inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 6 y 7 del decreto 55/94, decreto 391/03 y resolución 1423/03, decreto 1199/04, decreto 2104/08, art. 125 de la ley 24.241, incorporado por la ley 26.222 y art. 4 in fine de la ley 26.425, resolución 1423/09 y cualquier otra norma, reglamento o circular o instructivo que se dictare en consonancias con las citadas.

    También solicitó que se declare el derecho de ajuste al mínimo legal del haber de pensión que percibe su mandante, se condene a la Anses al pago de lo que resulte del reajuste solicitado en esta demanda y las sumas retroactivas devengadas hasta su efectivo pago desde el momento de la adquisición del derecho a pensión, con más los intereses y costas correspondientes (fs. 9/18 vta.).

  4. ) Respecto del planteo formulado por la demandada referido a la extinción de los plazos procesales para la interposición de la presente demanda, conforme el plazo que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986, se debe tener en cuenta que el haber se...

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