Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Febrero de 2019, expediente COM 048425/2009/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “K.S.D. Y OTRO C/ CLIMASTORE SA Y OTRO S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 48425/2009, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18. La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17, que se encuentra a la fecha vacante.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 633/649?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL a. S.D.K.Y.F.K. demandaron a CLIMASTORE SA (en adelante, “Climastore”) y a BGH SA (en adelante, BGH), a fin de obtener el cobro de $212.849,42 o lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos, con más intereses, costos y costas.

Aclararon que BGH produce y fabrica productos que la empresa Climastore comercializa.

Relataron que, en octubre de 2005, solicitaron asesoramiento y un presupuesto a Climastore para realizar una obra de instalación del sistema de calefacción central en la propiedad sita en “Country el Venado I”, localidad de Canning.

Puntualizaron que su pedido se instrumentó mediante una nota del 28.10.05 y que la empresa elaboró el presupuesto N° 1235-09-06.

Explicaron que efectuaron ciertos pagos en virtud de facturas emitidas por C. y que el 03.03.06 ésta envió una nota detallando los trabajos faltantes y la verificación de obras a realizar por terceros.

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22898468#226117989#20190213082918730 Poder Judicial de la Nación Señalaron que, el 04.10.06, S.K. y J.R. suscribieron la “puesta en marcha de la obra (final de obra)”, en donde K. aclaró que la entrega estaba sujeta a revisión y contralor.

Afirmaron que las labores de Climastore no cumplieron con las expectativas, fueron realizadas negligentemente, y produjeron roturas en los cielorrasos y un aspecto estético desagradable.

Indicaron que la empresa contó desde febrero de 2006 hasta octubre de 2007 para modificar y arreglar los trabajos mal hechos. Agregaron que, en tanto los defectos no fueron subsanados, BGH elaboró el 06.11.07, por medio de S.F., un informe técnico de las instalaciones, que confirmó las sospechas de los actores de que la obra no cumplía con lo contratado.

Añadieron que lo sucedido generó contratiempos para S.K., quien debía interrumpir su trabajo para dirigirse al country a fin de ordenar el ingreso de los operarios.

De seguido, detallaron las condiciones de la instalación y los desperfectos habidos, y manifestaron que el sistema de aire no logra climatizar la vivienda, genera un excesivo consumo de gas y no alcanza las condiciones de confort y bienestar que fueron anheladas al contratar la obra.

Mencionaron que, en virtud de los arts. 512, 1068, 1069, 1109, 1119, 1113 y concordantes del Código Civil, corresponde condenar a las demandadas a la reparación integral de los perjuicios ocasionados.

Practicaron liquidación total por $212.849,42, conformada del siguiente modo: “Daño patrimonial (gastos incurridos)” por $23.267,29, “Gastos futuros arreglos” por $109.582,13, “daño moral” por $30.000 y “pérdida de chance” por $50.000.

Ofrecieron prueba.

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22898468#226117989#20190213082918730 Poder Judicial de la Nación b. En fs. 232/238, C. interpuso excepción de incompetencia y contestó demanda. Asimismo, reconvino por $ 5.430,48, en virtud de la factura N° 0002-00000723 del 29.06.07, y los remitos N° 4602, del 25.6.07, y N° 4609, del 02.07.07.

En primer lugar, remarcó que resultaba competente la justicia civil y que, conforme la documentación aportada por los accionantes, la potencial responsabilidad que podría achacársele sería contractual y no extracontractual.

Indicó que el reclamo debería encuadrarse en el art. 1646 y ss. del Código Civil, pues lo peticionado respondería a supuestos vicios o defectos —

ocultos o aparentes— de la obra realizada en el inmueble de los actores.

De seguido, negó categórica y pormenorizadamente los hechos USO OFICIAL alegados por su contraria. Asimismo, desconoció los instrumentos arrimados a la demanda, excepto: i) el presupuesto del 28.10.05; ii) las notas de pedido nros. 6051/2, del 07.11.05; iii) los recibos provisorios; y iv) las facturas N°

1924 —del 11.11.05—, N° 1953 y N° 1954 —del 06.3.06—.

Aclaró que la obra se realizó de acuerdo al presupuesto mencionado, donde se detallaban los equipos que se proveerían y la forma en que se llevaría a cabo la instalación del sistema.

Destacó que en dicho documento se precisaron las exclusiones, es decir, aquellas obras que quedaban a cargo de los accionantes. Señaló que, según lo acordado, los K. tenían a su cargo obras civiles de albañilería, conexión eléctrica y gas. Puntualizó que esas labores fueron efectuadas por personal contratado por los reclamantes y, supuestamente, dirigidas por un arquitecto también contratado por los actores.

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22898468#226117989#20190213082918730 Poder Judicial de la Nación Refirió que, ante el retraso y las deficiencias que tenían las obras en cabeza de los peticionantes, el Sr. F. les remitió una nota, el 03.03.06, con la descripción de los trabajos faltantes.

Remarcó que hubo dificultades para su parte no sólo por el retraso de los trabajos que debían efectuar los accionantes, sino por los desperfectos habidos.

Afirmó que, el 04.10.06, C. entregó la obra y los actores jamás reclamaron. Añadió que, “durante ese lapso” (fs. 235vta.), se realizaron controles que permitieron comprobar el correcto funcionamiento del sistema.

Sostuvo que, el 29.06.07, por pedido de los K., se instaló un equipo en el dormitorio de la planta alta, para separarlo del sistema central y USO OFICIAL evitar ponerlo en funcionamiento cuando sólo se pretendiera climatizar esa habitación.

Asimismo, refirió que recién el 26.11.07, un año después de la puesta en marcha, su parte fue citada a mediación y se anotició de los invocados problemas.

Mencionó que tanto las roturas en las paredes y los cielorrasos como las conexiones que surgen de las fotos arrimadas a la demanda fueron efectuadas por el personal de los actores y no pueden ser atribuidas a su parte.

Manifestó que los K. dijeron que los supuestos defectos fueron conocidos en el mes de febrero de 2006. Así, C. arguyó que para octubre de 2006, momento de entrega de la obra, los actores ya conocían los invocados vicios o defectos “aparentes”.

Sostuvo que, por ello, si en el acto de recepción el comitente no expresó fehacientemente su falta de conformidad con lo estipulado, su parte Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22898468#226117989#20190213082918730 Poder Judicial de la Nación quedó liberada de responsabilidad (conforme el art. 1647 bis del Código Civil).

Añadió que, de todos modos, en la hipótesis de que los reclamantes hubieran mentido en su demandada y, por lo tanto, hubieran desconocido la existencia de los vicios, se invertiría la carga de la prueba y serían ellos quienes deberían acreditar que el vicio era oculto.

Siguiendo con dicho supuesto, indicó que, por aplicación del art.

1647 bis del Código Civil, los accionantes contaban con el plazo de caducidad de sesenta días para efectuar el reclamo y que, toda vez que ello no ocurrió, perdieron el derecho a peticionar por la existencia de vicios ocultos.

Aclaró que la puesta en marcha procedió el 04.10.06 y que el inicio del reclamo se realizó con la notificación a la mediación llevada a cabo el USO OFICIAL 26.11.07.

Impugnó la liquidación y los rubros reclamados.

Ofreció prueba.

c. En fs. 249/257, se presentó BGH y opuso excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y prescripción y/o falta de acción. Asimismo, denunció un supuesto incumplimiento de mediación previa y, subsidiariamente, contestó demanda.

Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, indicó

que la parte actora pretende los daños y perjuicios originados en virtud del contrato de locación de obra celebrado entre F.K. y C..

Arguyó, por ello, que no existe en la demanda ningún elemento que dé cuenta de que BGH tiene algún tipo de relación con el contrato suscripto entre ellos.

Agregó que C. no tiene vínculo social con ella y que es un comercio que vende equipos de aire acondicionado de diversas marcas, Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22898468#226117989#20190213082918730 Poder Judicial de la Nación conforme se desprende de la documentación acompañada por su contraria.

Dijo que, de dicha prueba instrumental, también surge que la parte actora adquirió equipos de la marca Surray (Briant), que no son fabricados por BGH.

Con relación a la excepción de prescripción y/o de falta de acción, sostuvo que, en tanto no existió contrato entre su parte y la reclamante, la responsabilidad que podría imputársele sería de carácter extracontractual.

Manifestó que, por ello, el plazo de prescripción aplicable era de dos años, conforme los arts. 4037 y 3986 del Código Civil.

Asimismo, mantuvo que el reclamo también se encuentra caduco o prescripto sobre la base de la garantía de...

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