Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Septiembre de 2016, expediente CNT 000134/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109448 EXPEDIENTE NRO.: 134/2013 AUTOS: KATRIP, AURELIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda basada en normas del derecho común contra Provincia ART S.A.; y, en cambio, hizo lugar al reclamo subsidiario en base a las disposiciones de la Ley 24.557.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora en los términos y con los alcances que, respectivamente, explicitan en sus escritos de expresión de agravios (ver fs. 458/462 y 484/486). Por su parte la representación letrada del actor apela por bajos los honorarios que le fueron regulados y lo propio hacen los peritos médico e ingeniero respecto la regulación de honorarios efectuada en su favor (ver fs. 461vta –

punto IV-, 449 y 451).

Al fundamentar el recurso, la actora se agravia porque la Sra.

Juez “a quo” rechazó la acción deducida contra la Provincia ART en los términos del art.

1.074 del Código Civil; cuestiona la valoración de la prueba producida en autos y el porcentaje de incapacidad considerado en el fallo de grado.

La aseguradora de riesgos del trabajo demandada crítica que la sentenciante de la anterior instancia haya ordenado el cómputo de los intereses desde la fecha del infortunio y se agravia por la tasa de interés aplicada.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora, en primer término, porque la Dra.

P. consideró que en el escrito inicial se efectuó una atribución genérica de responsabilidad a la aseguradora de reiesgos del trabajo demandada y no se indicó cuáles Fecha de firma: 21/09/2016 habrían sido los incumplimientos de sus deberes que determinaron, en el caso específico, Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20806727#162237800#20160921115036686 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el accidente denunciado. Sostiene, a fin de que sea revisada esa decisión, que la sentenciante incurrió en grave error toda vez que, según explica, basta acudir a los términos expuestos en el acápite III.B de la demanda titulado “El INFORTUNIO LABORAL”, cuyos párrafos transcribe, para refutar tal aseveración. Asimismo, argumenta que en el punto IV del escrito de inicio expuso los fundamentos de la pretensión dirigida contra la ART en los términos del art. 1074 del Código Civil y expresó que la aseguradora “…omitió exigir las medidas de prevención que la L.R.T. pone a su cargo como así

también del empleador, conforme lo establece claramente el art. 4to. de la ley 24.557”.

Transcribe los párrafos del escrito inaugural, relativos a la falta de fiscalización y control de parte de Provincia ART respecto del cumplimiento de las normas de prevención y sostiene, en síntesis, que no se verifica el defecto que atribuyó la Sra. Juez de grado.

Seguidamente, hace mérito de la prueba pericial técnica producida, de los testimonios aportados y cuestiona la incapacidad fijada en la instancia anterior pues, afirma, se descartó sin mención a test o psicodiagnóstico alguno la existencia de una secuela psíquica, se omitió contemplar en la incapacidad física el desarrollo de “gonartrosis” que resulta de toda menisectomía y agrega que la lesión en su rodilla no sólo lo afecta en forma particular y directa en sus tareas laborales sino que lo limita en su vida privada y de relación. Sostiene por ello, que el porcentaje de incapacidad debe ser elevado al 18% de la t.o..

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que el día 13/03/2012, se encontraba afectado al servicio de vigilancia en la empresa ARIMEX IMPORTADORA S.A. y, en tales circunstancias, al “arrastrar un pesado portón corredizo, este se trabó en su normal deslizamiento, por lo que al volver a darle envión golpeó fuertemente su rodilla izquierda, con el duro metal del portón en cuestión”. Indicó que fue derivado a la aseguradora quien le brindó atención médica, quirúrgica y de rehabilitación y le otorgó alta médica el 7/6/2012. Afirmó que, al retomar sus tereas, fue asignado a prestar servicios de vigilancia en la empresa Nestlé y que el 28/08/2012, recorriendo los distintos puestos prefijados de vigilancia, al trasladarse por un piso en desnivel, volvió a sentir un fuerte dolor en la rodilla izquierda, extremo que originó que se diera intervención nuevamente a la ART quien, en esta ocasión, rechazó el siniestro por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable. Sostuvo que sus tareas implicaban la realización de esfuerzos físicos, como el recorrido de distintos puestos de vigilancia, bajar y subir escaleras en rotación permanente y el cierre de portones pesados. Aludió a las secuelas derivadas de las contingencias sufridas y sostuvo la responsabilidad de Provincia ART S.A. en los términos del art. 1.074 del ex Código Civil por no ejercer el contralor para el ejercicio adecuado de las normas de seguridad e higiene y por no brindar las prestaciones de la ley o brindarlas de forma defectuosa. Dijo que la ART “omitió exigir las medidas de prevención que la Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20806727#162237800#20160921115036686 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II L.R.T. pone a su cargo como así también del empleador, conforme lo establece claramente el art. 4to. de la ley 24.557” (ver fs. 7 ap. IV). Agregó, entre otras cosas, que “los empleadores y las aseguradoras de riesgos del trabajo están obligados a informar a la S.R.T. la formulación y desarrollo de planes de seguridad”, que “la A.R.T. tiene un ineludible deber de fiscalización y control que en este caso brillo por su ausencia, desde que era su obligación controlar aquello antedicho” y la aquí demandada incumplió “la obligación letal que le impone el art. 4º inc. 4 y concs. y el art. 31 p. 1 inc. a de la ley Nº

24.557, y en la transgresión del Decreto Reglamentario Nº 170/96 que impone la obligación de verificar que la empresa haya cumplido con el plan de mejoramiento”.

Formuló consideraciones en torno al art. 31 de la LRT, expuso que la ART omitió cumplir con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone y destaco que de haber cumplido la ART con sus obligaciones legales, los daños no se hubieran producido (ver fs.

8/vta).

A partir del análisis que precede, respecto a los términos del escrito inicial, observo que –efectivamente- se expusieron los fundamentos por los cuales el recurrente sostiene que Provincia ART debe responder, en los términos del art. 1.074 del Código Civil, por lo que, a efectos de resguardar el derecho de defensa en juicio, habré de analizar si se verifica el supuesto de responsabilidad contemplado en el dispositivo legal citado.

Ahora bien, en el responde la demandada negó toda responsabilidad y, en particular, negó haya incurrido en incumplimiento alguno a sus deberes de prevención que pueda imputársele como generador del daño denunciado (ver fs.

46/60).

De acuerdo con los términos en los cuales fueran planteados los agravios y dado que la aseguradora negó terminantemente en el respectivo escrito de contestación de demanda la existencia de los supuestos determinantes de su responsabilidad con relación al daño sufrido por el actor y verificado en grado, es indudable que correspondía al accionante acreditar que la incapacidad es atribuíble a un factor subjetivo de imputación de responsabilidad...

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