KATCHE, JOSE c/ HAMBRA, JOSE MARTIN Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 069138/2020/CA001
Número de registro46

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

69138/2020

KATCHE, JOSE c/ HAMBRA, J.M. Y OTRO

s/EJECUCION HIPOTECARIA - Juzgado nro. 109

Buenos Aires, de mayo de 2023.- BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos llegan a consideración con motivo de los recursos deducidos por las partes contra el decisorio de f. 39 en donde el sr. Juez de grado desestimó las defensas opuestas así como el planteo de inconstitucionalidad formulado por los ejecutados y mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más los intereses que fijó en la tasa anual del 6%, por todo concepto. Los recursos se encuentran fundados a f. 46, fs. 71/77 y a fs. 78/84 y han sido contestados a fs. 48/52, 53/57 y a fs. 100/101. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 3 de mayo de 2023 propiciando la confirmación del fallo.

  1. Inconstitucionalidad de los arts. 544, 545 y 547 del Código Procesal Los ejecutados, Hambra y M., se quejan por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 544, 545 y 547 del Código Procesal.

    Corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. doctrina de Fallos 329:5567; 330:2255; entre muchos otros).

    Es que la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal,

    solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad.

    La propia Constitución Nacional, resulta que los derechos de que gozan todos los habitantes de la Nación serán conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. l4), e interpretando esta norma la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos, es decir, insusceptibles de adecuada y prudente reglamentación (v. Fallos 258:269; 250:418; 262:205;

    263:461; 308:814; 311:1176).

    En este sentido, bueno es tener presente que si bien las libertades consagradas en el Capítulo Primero de la Constitución Nacional requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidas a simples declaraciones de derechos, no lo es menos que este ejercicio puede verse sujeto a las exigencias que razonablemente establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de la Carta Magna (conf. doctrina de Fallos 297:201; 312:496).

    Asimismo, es conveniente recordar que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución. Y, claro está, la actividad probatoria de las partes, así como sus planteos argumentales, son los que deben poner de manifiesto tal situación (conf. CSJN, in re “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino”, del 27/11/2012, considerandos “13” y “14”, en Fallos 335:2333).

    En efecto, toda cuestión referida a la inconstitucionalidad de una norma legal de la Nación, debe ser motivo de suficiente substanciación y debate, circunstancias que no se dan en actuaciones como las del sub examine que están referidas a la ejecución de un mutuo hipotecario. De ahí que nuestros tribunales,

    desde antiguo, han sostenido reiteradamente que el juicio ejecutivo no es la vía idónea para efectuar este tipo de planteos (conf. causa R-190.146, CNCiv., Sala "A"; íd., Sala "C", causas R-186.437 del 23/10/73 y R-187.530 del 26/12/73; íd. Sala "D", causa R-182.513

    del 17/10/73).

    Es que los títulos ejecutivos, y el consiguiente proceso que tiende a la satisfacción de las obligaciones en ellos contenidas,

    nacen como una necesidad de agilizar su tráfico; y la limitación en las defensas oponibles no es más que un aspecto de su naturaleza y encuentran sustento en razones de celeridad y de seguridad jurídicas.

    Es por ello, también, que las sentencias dictadas en estos procesos sólo tienen autoridad de "cosa juzgada formal", quedando abierta la vía posterior del amplio proceso de conocimiento, y donde le cabe a la parte recurrente ese planteamiento y requerir la repetición Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    de las sumas que estima no le corresponde abonar (conf. Sala “C” in re "Z., M.H. c/ Cozza, A. s/ Ejecución Hipotecaria",

    del 06/06/95; íd. íd., autos "F., J.M.c.B.F., A.

    s/ ejecución hipotecaria", del 20/11/97; ambos citados por el Sr.

    Fiscal de Cámara en su dictamen del 3 de mayo de 2023).

    Pues bien, estas premisas llevan a desestimar las quejas de los ejecutados.

  2. Excepciones de defecto legal, falsedad e inhabilidad de título La queja también recae sobre el rechazo de las excepciones deducidas. En este sentido los ejecutados alegan que las excepciones fueron desestimadas in limine sin que la causa fuera abierta a prueba.

    En cuanto al punto cabe indicar que las defensas deducidas por Hambra y M. no han sido rechazadas "in limine",

    pues las constancias de autos dan cuenta de que se han sustanciado y que además ha tomado intervención el Sr. Fiscal. Por lo demás, en atención al tipo de proceso y a las particularidades del caso, este Tribunal comparte lo decidido por el Sr. Juez "a quo" respecto de la innecesariedad de producir la prueba confesional, informativa e instrumental ofrecida por los apelantes.

    II.a. Defecto legal En torno a la defensa de defecto legal, los recurrentes reiteran que en el mandamiento de intimación de pago se consignó al Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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