Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 034264/2019/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34264/2019/CA1
AUTOS: “KASKICH, ALDANA AILEN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ RECURSO LEY
27.348”
JUZGADO NRO. 22 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha que surge del sistema Lex 100,
reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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La sentencia dictada el día 31/08/21 es apelada por la parte actora, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 01/09/21. Asimismo, la representación letrada de dicha parte cuestiona la regulación de sus honorarios, por estimar que los mismos resultó
exigua.
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del infortunio padecido por la Sra. K. el día 02/06/18, mientras prestaba sus tareas habituales a favor de su empleador. La accionante denunció que -en tal ocasión- sufrió
lesiones en su hombro derecho y pierna izquierda.
Surge de las constancias de la causa que la actora efectuó la correspondiente denuncia por el evento dañoso ante la ART demandada y que ésta última le otorgó las prestaciones en especie hasta el día 06/06/18, fecha en la que obtuvo el alta médica.
Frente a ello, inició el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Fecha de firma: 17/08/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Comisión Médica Jurisdiccional - cuyo dictamen obra a fojas 49/51- en el cual se concluyó
que la accionante no presenta minusvalía alguna como consecuencia del accidente que ha sido motivo de la litis.
La trabajadora recurrió dicha resolución (v. fs. 56/85) alegando que lo allí
establecido no se ajustaba a su real estado de salud; a su turno, el Magistrado de grado dispuso -como medida para mejor proveer- la designación de un perito médico a fin de que se expida sobre la incapacidad alegada por la reclamante (v. fs. 130). El experto halló en su informe que la actora presenta una minusvalía física del 11% y una incapacidad psíquica del 10% de la T.O.
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La parte actora, como adelanté, cuestiona el pronunciamiento, en tanto en él no se receptó la incapacidad psicológica del 10% estimada por el perito médico en su informe.
Para así decidir, el J. a quo señaló en la sentencia que las pretensiones basadas en cuestiones de índole psíquica no fueron oportunamente reclamadas en la etapa administrativa.
Corresponde, a mi entender, desestimar el agravio deducido pues resulta acertado aquel temperamento adoptado por el señor Juez que me precedió, en cuanto a que la actora no puede reclamar resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa y que -consecuentemente- no han sido sometidas a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente. Observo que, ni por implicancia, se efectuaron peticiones en tal sentido y tales omisiones de la accionante impiden considerar dichas pretensiones, desde que ello implicaría violar las directivas de los arts.34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.
A ello cabe añadir que –contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su memorial-, aun cuando la actora no incluyó en la denuncia de la contingencia efectuada ante la ART demandada la existencia de patologías de índole psíquica por el infortunio ocurrido en fecha 02/06/18, lo cierto es que con posterioridad a ello tuvo la oportunidad -
Fecha de firma: 17/08/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
ante la Comisión Médica Jurisdiccional- de solicitar una evaluación psicodiagnóstica a fin de que se determine una minusvalía de esa índole, en caso de presentarla. En efecto,
frente al traslado del dictamen médico emitido con base a la audiencia celebrada el 13/06/19 -en los términos del artículo 10 de la Resolución SRT Nro. 298/1- la accionante tuvo la posibilidad de haber planteado un hecho omitido con anterioridad; tal la presentación de secuelas psicológicas en relación al infortunio; mas no observo que ello haya tenido lugar, siquiera en un momento posterior.
En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos: 342:867:
341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros), corresponde rechazar la pretensión de la actora en relación a las secuelas de índole psíquica.
Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, considero pertinente señalar que -aún en la hipótesis de soslayar lo apuntado ut supra- no encuentro que se haya acreditado la existencia de una patología psíquica del 10% en relación con el hecho denunciado.
Ello es así, pues tal como expresa el baremo del decreto 659/96 –norma de aplicación no discrecional, v. CSJN, Fallos: 342:2056- en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe...
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