Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Agosto de 2010, expediente 12.398

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

CAUSA 12398 -SALA IV-

KASARYIAN,

D. s/recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. REGISTRO NRO.

.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30

días del mes de agosto del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y Augusto M.

Diez Ojeda como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara,

M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 325/335 de la presente causa N.. 12.398 del Registro de esta Sala, caratulada: “KASARYIAN, D.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 25 de la Capital Federal, con fecha 8 de abril de 2010, resolvió:

    I) Suspender el juicio a prueba, a partir del día de la fecha y por el término de dos años, respecto del imputado D.C.K., de las restantes condiciones personales ya consignadas en el exordio (art. 76 bis del C.P.) - (fs.

    230/231 vta.)

  2. Que contra esta decisión el señor F. General doctor D.T.N., interpuso recurso de casación (fs. 325/335),

    concedido a fs. 336/337.

  3. Que sobre la base de una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1º) del C.P.P.N) el recurrente se agravió por considerar que el tribunal a quo suspendió el juicio a prueba,

    desconociendo el carácter vinculante que posee la oposición del Ministerio Público Fiscal en el supuesto previsto por el cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P. Ello, toda vez que, a su juicio, la falta de consentimiento fiscal en la hipótesis de marras, vincula la −1−

    decisión del órgano jurisdiccional, siempre y cuando su opinión “sea dicha o expresada con argumentos”, aunque estos no sean compartidos por el tribunal.

    En tal inteligencia, recordó, por un lado, que al momento de emitir opinión sobre la procedencia del instituto,

    estimó que una persona que detenta con ánimo de lucro un vehículo automotor proveniente de un delito y que, además, se encontraría incurso en la figura del art. 289, inc. 3º, del Código Penal, debe ser llevada a juicio bajo la idea de que sea condenada; por otro, anotó que su oposición también se vio fundada en las molestias y perjuicio que le ocasionó el hecho a la víctima, en la necesidad de alcanzar un castigo ejemplar que provoque una prevención general y especial, por cuanto esta clase de encubrimiento no sólo favorece a la sustracción de automotores, sino que también alienta a la industria y comercio ilícito de vehículos y autopartes.

    Asimismo, adujo que, según su experiencia, la utilización de esta clase de automóviles, son normalmente utilizados para cometer un sinnúmero de delitos. A ello, adunó

    que las condiciones personales del imputado, permiten afirmar que aquél estaba en condiciones de saber e internalizar las razones dadas para oponerse a la concesión del derecho impetrado.

    Finalmente, sostuvo que los magistrados que alcanzaron la mayoría de la resolución puesta en crisis, no han descalificado la fundamentación que brindó al momento de oponerse a la concesión del instituto, sino que sólo la han considerado insuficiente.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que efectuada la audiencia prevista por el art. 468

    −2−

    CAUSA 12398 -SALA IV-

    KASARYIAN,

    D. s/recurso de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. delC.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas...

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