Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2017, expediente CNT 032604/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 32604/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79989 AUTOS: “KARPIN FABIAN ALBERTO C/ INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL, COMERCIAL Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 62.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior hizo lugar, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 222/225 vta.) motiva la queja de ambas partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 228/vta. (actora), 229/237 y 238/248 (demandada), replicados por la contraria a fs. 252/vta., 253/255 vta.

y 257.

Asimismo, el perito contador apela la regulación de honorarios por considerarlos bajos (fs. 226).

II - Los agravios de ambas demandadas están dirigidos a cuestionar, en primer término, la admisión del reclamo inicial.

Puntualizan las apelantes que la decisión de la instancia anterior, a su criterio, resultó errónea porque la falta cometida por K. fue lo suficientemente grave para impedir la prosecución del vínculo, y que se encontraban legitimadas para disponer su despido con justa causa.

Afirman que el juez de primera instancia realizó una valoración errónea de las probanzas producidas, sosteniendo que las declaraciones testimoniales y la prueba documental fueron incorrectamente evaluadas, siendo que el actor incurrió en una falta objetivamente grave respecto de sus deberes de conducta, con comentarios agraviantes para cualquier persona y en cualquier ámbito.

El juez de la instancia anterior, si bien consideró acreditada la conducta reprochada al actor, concluyó que, de todas formas, el reclamo debía prosperar porque el hecho endilgado al trabajador no resultaba suficiente para justificar su despido, así como tampoco se acreditaron perjuicios a la empresa y no existieron sanciones o apercibimientos previos.

En tales términos, y no obstante los argumentos esgrimidos por las demandadas en el memorial, adelanto que a la luz de los elementos de prueba en el expediente y los fundamentos del decisorio cuestionado, la queja no habrá de ser receptada favorablemente.

Fecha de firma: 05/04/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20160169#175634677#20170405103329031 Digo ello, porque la lectura del fallo apelado revela que el magistrado de grado no dejó de meritar todos los elementos probatorios rendidos en autos y que, si bien consideró acreditada la conducta reprochada al trabajador, entendió que la máxima sanción dispuesta por el ordenamiento laboral resultaba desproporcionada a la falta cometida, porque no era suficiente para justificar la sanción máxima ya que carecía de antecedentes disciplinarios.

Estos aspectos no son asumidos en forma adecuada en el memorial.

En base a la falta de antecedentes disciplinarios desfavorables del trabajador, observo que la decisión rupturista no ha resultado proporcionada a la gravedad de la conducta reprochada, la cual bien pudo haber sido objeto de una sanción de menor entidad, segmento de la sentencia que no aparece controvertido en forma eficaz por las recurrentes.

Por otra parte, encuentro que se trató de un hecho puntual dentro de una relación laboral de más de cuatro años, pues ninguna prueba produjo tendiente a demostrar la existencia de antecedentes disciplinarios –con aplicación de sanciones- que indicaran la reiteración de una conducta incumplidora y agresiva del trabajador que constituyera injuria suficiente (art. 242 de la L.C.T.) para desplazar del primer plano el principio de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 de la L.C.T.).

Ello así pues, además de compartir las conclusiones del magistrado que me precede, encuentro que las demandadas no se hacen cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada.

De este modo, las manifestaciones recursivas sólo disienten de las conclusiones de la sentencia en términos que no logran modificar sus conclusiones.

En efecto, así como se encuentran planteadas, no resultan suficientes para conmover los argumentos brindados, porque no abordan los fundamentos del decisorio de manera crítica y razonada (conf. art. 116, L.O.).

Cabe precisar que la justa causa o injuria es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento de deberes contractuales propios de la relación de trabajo.

La última parte del art. 242, L.C.T. establece que la valoración deberá

ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulten de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la ley y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Resulta esencial para determinar la gravedad de la injuria, la existencia de una violación grave de un deber contractual de prestación o de conducta. La injuria laboral es todo obrar contrario a derecho o todo incumplimiento que asume una magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo establecido en el art.10, L.C.T.

Fecha de firma: 05/04/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20160169#175634677#20170405103329031 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Para que el despido tenga justa causa debe existir una inobservancia de las obligaciones...

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