Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Julio de 2019, expediente COM 023851/2009/CA002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 23851/2009/CA2 KAROLINGYA INVESTMENTS S.A. S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 16 de julio de 2019.

  1. ) El Sr. R.O.F. (acreedor laboral) y su letrado apoderado apelaron en fs. 1407 la decisión de fs. 1363/1364, en cuanto no hizo lugar a su solicitud de prorrateo de los fondos a distribuir en el informe final.

    Su memorial de fs. 1413/1421 fue contestado en fs. 1427/1428 por la sindicatura.

    A su vez, la síndico y su letrado (fs. 1315/1316, con respuesta en fs.

    1327 del F. de Recuperación Crediticia ley 12.726 -en adelante el F., representado en autos por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires), el letrado apoderado del acreedor peticionario (fs.

    1321/1323, con contestación en fs. 1331 del F. y en fs. 1333 de la sindicatura), y en representación del ex síndico (fs. 1325), apelaron por bajos los honorarios regulados en fs. 1311/1312.

    La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 1455/1467 y en función de sus argumentos se dio oportunidad a las respuestas de fs.

    1469/1470 y de fs. 1472/1483 de parte de la sindicatura y del F., respectivamente.

  2. ) Los antecedentes del caso que aquí interesa son los siguientes:

    (a) Con ocasión de tener que examinar la observación efectuada por el Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22923034#239115174#20190716124446231 acreedor laboral recurrente y su letrado, la magistrada de la anterior instancia partió de considerar que los fondos a distribuir se encontraban compuestos por cierto remanente ($4.284,52 de saldo de la cuenta abierta en la etapa de concurso preventivo y $2.389,60 por devolución impuestos por la ARBA); y, fundamentalmente, por el producto de la venta de un inmueble hipotecado y de activos prendados ($ 895.300 sin IVA), con más los intereses ganados por la imposición de los fondos en plazo fijo.

    Teniendo ello en consideración, juzgó que el privilegio del acreedor hipotecario debía prevalecer por sobre los créditos laborales respecto de las sumas obtenidas por la venta del inmueble hipotecado, ya que -conforme la normativa en la materia- el privilegio especial de los trabajadores tiene un asiento distinto: mercaderías, materias primas y maquinarias (art. 241, LCQ).

    Y en cuanto al conflicto de privilegios entre el crédito laboral con el crédito prendario, entendió la Juez a quo que debía prevalecer este último habida cuenta lo dispuesto por el art. 243, LCQ, y art. 43 de la ley de prenda con registro n° 12.962.

    Con tales esenciales argumentos y frente a la comprobación de que lo obtenido (con más los frutos de su inversión) resultaba insuficiente siquiera para cancelar el capital del acreedor con garantía real hipotecaria o prendaria -esto es, el F.- rechazó la titular del juzgado de primera instancia el pedido de prorrateo efectuado por los impugnantes.

    (b) Contra esa decisión apeló el Sr. F. y su letrado apoderado quienes sostienen que la resolución de grado consagró una distribución abusiva y violatoria de los derechos del trabajador en favor de un crédito estatal (el del citado F., contrariando lo dispuesto por el Convenio OIT 173 y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/quiebra” (Fallos 337:315), pues, a pesar de que el trabajador goza de un privilegio especial al igual que el acreedor hipotecario y prendario (el F.), no debió darse preeminencia a este último por lo que debe disponerse una nueva distribución Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22923034#239115174#20190716124446231 otorgando prioridad al crédito laboral (fs. 1413/1421).

    (c) La Fiscal ante la Cámara, por su parte, tras repasar que los fondos a distribuir provienen de la venta de un inmueble, un rodado y otras cosas muebles que eran asiento del privilegio especial del crédito del F., postuló que como los seis trabajadores cuyas acreencias se verificaron en la presente quiebra no habrán de percibir suma alguna, se justifica que la cuestión sea examinada de modo integral y que, por tanto y en virtud del mencionado Convenio OIT 173 y de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, debiera reconocerse en favor de esos dependientes un privilegio que los coloque en un grado superior al de los demás créditos privilegiados, en especial, los del Estado (situación que se configura en la especie porque –según la ley 12726 de constitución del F.– el beneficiario es la provincia de Buenos Aires); por lo que, desde esa perspectiva, propone que se admita el recurso de que se trata.

  3. ) Según la legislación sustancial, el privilegio “… es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro …” (art. 2573, Código Civil y Comercial de la Nación) y los “… privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece…” (art. 2574, cód. citado).

    Congruente con ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado:

    I) Reconocer el carácter de privilegiado a un crédito importa admitir el derecho de ser pagado con preferencia a otro y tal calidad debe surgir de la ley por su carácter excepcional (conf. CSJN, 20/3/2007, “Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria La Ferrolana SA s/ quiebra”, Fallos 330:1055);

    II) Los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (conf. CSJN, 20/3/2007, “Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria La Ferrolana SA s/

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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