Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 6 de Mayo de 2022, expediente FRO 012511/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nº FRO

12511/2017, caratulado: “KARLEN, G.E. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Indemnización art. 212” (originario del Juzgado Federal de Rafaela).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora –en forma parcial-, contra la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2020, mediante la cual se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos laboral interpuesta por L.N.C.B. y ordenar al Banco de la Nación Argentina, que en el término de 20 días abonara los montos que surgieran de la liquidación a practicarse por la actora, comprendiendo: la indemnización prevista en el art. 212 párrafo 4to de la LCT y SAC proporcional, con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA hasta su efectivo pago. Imponer las costas a la vencida. Diferir la regulación de honorarios.

    Concedidos los recursos y expresados los agravios, se ordenaron los traslados, contestados, se elevaron los presentes a esta Sala “B”, y se ordenó

    el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - La parte actora se agravió de que la sentencia desestimó el incremento del art. 2 de la ley 25.323 peticionado por su parte, por considerar que no incluye el supuesto del art. 212 párrafo 4 LCT, y en apoyo de ello citó doctrina que, a su vez, remite al fallo plenario 320 de la CNAT.

    Señaló que esa jurisprudencia no tiene fuerza vinculante; amén de que hace referencia a hechos distintos a los de esta causa, por lo cual considera su inaplicabilidad en la especie.

    Expuso que la norma de la ley 25.323 no contempla un supuesto indemnizatorio, sino sancionatorio, y que el hecho jurídico no es la causa del distracto o su imputación a la conducta del empleador, sino la mora del empleador deudor, su actitud reticente, pese a haber sido intimado y la consiguiente carga de Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    tener que iniciar un reclamo judicial por parte del trabajador acreedor.

    Agregó que el texto legal trabaja con la hipótesis fáctica de un crédito laboral devengado, cuyo deudor fue interpelado fehacientemente, y ante ese fracaso el acreedor tuvo que iniciar acciones judiciales. Si bien hace referencia, como créditos laborales impagos, a las indemnizaciones de los arts.

    232, 233, y 245 LCT, y 6 y 7 Ley 25013, también deja abierto el tipo legal para "las que en el futuro las reemplacen". De allí que no sea irrazonable una interpretación amplia como la que se propicia.

    Citó jurisprudencia y doctrina en su favor.

    Expresó que una interpretación razonable, que articule normas constitucionales y convencionales, y principios del Derecho del Trabajo, imponen adoptar un criterio amplio respecto al sentido y alcance de la norma, y que el orden público laboral impone expedirse siempre que existiere alguna duda sobre la aplicación o no de una determinada normativa (en el caso, el art. 2, Ley 25.323), haciendo prevalecer la que sea más favorable para el trabajador "sujeto de preferente tutela", como expresión máxima del principio protectorio que rige en la materia.

    Adujo que le agravia el soslayamiento que trae la sentencia respecto al criterio interpretativo que impone el art. 9 LCT. "En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador."

    Entendió que el legislador ha sido muy claro en el propósito perseguido y en la orientación que debe tener la justicia al dirimir los alcances interpretativos de las normas, y así lo reconoce expresamente la sentencia impugnada, que la actitud del demandado "no revela buena fé", "no tuvo voluntad cierta de pago", "denota una actitud remisa al pago que merece un mayor Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    reproche", "incurrió en mora", y que este tipo de conductas son las que procura sancionar el art. 2 de la ley 25.323 y así lo solicita en esta instancia revisora.

  3. - La demandada se agravió por cuanto en la sentencia se concluyó que su parte no tuvo voluntad de pago de la indemnización reclamada por el Sr. K. sino hasta la promoción de la presente causa judicial, y por tal incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Expresó que el Juzgado de Familia de R. en autos “Expte.

    N° 1052/2016 – KARLEN, G.E. s/ Restricción de Capacidad” dictó

    una resolución que establecía que: “la Sra. L.N.C.B. no se encuentra autorizada a percibir sumas de dinero ni realizar transacciones en nombre del Sr. K., y por ello es que su mandante no ha incurrido en mora, ya que si le hubiese abonado al D.P. o a su representada los rubros reclamados, hubiese incurrido en una conducta contraria a la propia resolución del Juzgado de Familia ya referenciada y también a los preceptos contenidos en la ley 20.744 y en el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Indicó que el reclamo efectuado fue sin contar con legitimación activa suficiente y que nunca el BNA podría haber obrado conforme lo exigido por la actora en sus intimaciones previas y en la demanda presentada por ante el Juzgado Federal de R., tal como se deriva de la variación de su pretensión:

    pasó de reclamar el pago de la indemnización prevista por el art. 212 4to. párrafo LCT, a solicitar se transfieran dichas sumas a una cuenta judicial abierta a la orden del Juzgado de Familia y para la causa que tuvo por objeto la restricción de la capacidad del Sr. K..

    Señaló que la Sra. C. debió solicitar al Juzgado de Familia de Rafaela que abriera una cuenta judicial primero, para luego requerir a BNA el depósito de los fondos en dicha cuenta, para que finalmente la magistrada determinara a quién entregarle tales sumas.

    Sostuvo que la posterior variación de la pretensión original luego de trabada la litis resulta totalmente inadmisible, por lo que la resolución cuestionada viola el principio de congruencia y afecta las más básicas garantías Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    constitucionales que asisten a todo litigante.

    Entendió que este juicio se hubiese evitado con un simple oficio que le ordenara depositar las sumas en una cuenta judicial a la orden del Juzgado de Familia, ya que al 19 de diciembre de 2018 -que fue cuando el Juzgado Federal de R. ordenó la transferencia de $ 1.747.122,64 a la cuenta judicial abierta en el Banco Santa Fe SA (fs. 190)- todavía no se sabía quién podía cobrar en nombre del Sr. K., por lo que no es posible imputarle mora a su parte.

    Agregó que ofreció dos alternativas a los fines de abonar la indemnización: 1) firma a ruego y 2) pago a persona con autorización judicial. Por lo que implementó todos los procedimientos que le eran exigibles para ello, motivo por el cual le agravia que el a-quo haya concluido que no actuó de buena fe y no implementó la diligencia que debía.

    Expresó que citó al reclamante en fecha 04 de abril de 2017 para abonarle los rubros requeridos. No obstante ello y habiendo ya recibido la CD

    cuya copia obra agregada como prueba a estos autos, al día siguiente presentó la demanda que dio origen a este pleito.

    Se evidenció entonces en ese momento la mora del acreedor en los términos del segundo párrafo del artículo 886 del Código Civil y Comercial,

    circunstancia que habilitó la vía del pago por consignación: “El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo”.

    Señaló que al tomar conocimiento del inicio de este proceso judicial, BNA se presentó de inmediato -incluso sin...

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