Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 1 de Marzo de 2017, expediente CIV 074936/2011/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente nº 74.936/11 “Kargodorian, J.A. c/ Transportes Río Grande S.A.C.I.F. y otros s/
Daños y Perjuicios”.
Juzgado n º 58 .
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los días del mes marzo 2017 hallándose reunidos los señores vocales integrantes de la sala k de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “K., J.A. c/ Transportes Río Grande S.A.C.I.F. y otros s/
Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:
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Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.
319/30, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 346/47 y la demandada y la compañía aseguradora en el escrito de fs. 348/53.
El respectivo traslado fue contestado sólo por esta última a fs. 359/63.
J.A.K. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 4 de Junio de 2011, a las 9.30 hs. aproximadamente sobre la Avda. O. en su intersección con la calle R. falcón.
Adujo que el hecho aconteció en circunstancias en que se encontraba conduciendo un Peugeot 206, dominio EPF 162, por la primera de las arterias mencionadas, a reducida velocidad, en forma atenta y reglamentaria, y cuando se encontraba girando hacia la derecha para tomar R.F., resultó embestido en su parte trasera, por la parte frontal del interno 751 de la línea 5, conducido por el Sr.
M.Á.A., quien circulaba a excesiva velocidad por la misma arteria y en igual sentido.
Transportes Río Grande SCAIF
, negó los hechos esgrimidos y solicitó el rechazo de la demanda con costas.
Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12581597#172020782#20170302075553780 “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” reconoció la cobertura asegurativa respecto del ómnibus de la demandada y denunció la existencia de una franquicia. Negó el relato sostenido en la demanda y solicitó, asimismo, el rechazo de la acción.
M.Á.A. adhirió a la presentación efectuada por “Transportes Rio Grande SCAIF”.
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Sentencia.
La Sra. juez a quo, tuvo por acreditado el accidente y con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación, no habiendo la accionada acreditado las eximentes de responsabilidad previstas en la normativa aludida, hizo lugar a la demanda deducida por la actora, condenando a M.A.A. y a la empresa “Transportes Rio Grande SACIF”, de manera concurrente, en los términos del art. 1753 del CCivil y Com., a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de pesos doscientos treinta y un mil setecientos cuarenta y cinco ($231.745), con más intereses y costas.
Hizo extensiva la condena a “Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, en la medida del seguro y con los alcances previstos por el art. 118 de la ley 17.418.
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Agravios.
Contra dicha decisión se alzan las partes.
La actora se agravia respecto de los montos acordados en concepto de “incapacidad sobreviniente”; “daño psíquico”; “tratamiento psicoterapéutico” y “daño moral”, apelando, asimismo, los intereses que se ordena aplicar sobre el capital de condena.
La demandada y la compañía aseguradora, cuestionan la responsabilidad que se les atribuye; las partidas indemnizatorias concedidas por “incapacidad sobreviniente y tratamiento”; “daño psíquico”; “tratamiento psicológico”; “daño moral”; “gastos médicos, de farmacia y traslado”; “daños materiales” y “privación de uso”.
Discute, por último, los intereses fijados por la a quo.
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La Sra. Juez de grado aplica la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077).
Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12581597#172020782#20170302075553780 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Sin embargo, este tribunal ha sostenido, de conformidad a lo previsto en el art. 7 del CC y C y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.
La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica, cuyas consecuencias se encuentran agotadas.
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Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.
Se agravia la demandada respecto de la valoración que efectúa la sentenciante de grado respecto de la prueba producida, en tanto, contrariando la máxima “testis unis, testis nullus”, basa su pronunciamiento en la declaración de un testigo único, que solo declaró en sede civil .
La responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.
Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la existencia de alguno de los eximentes previstos por la norma aludida, culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor (conf.
arts. 1113, 513 y conc. del Código Civil; CSJN, ll. 1988-d-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296).
En dicha inteligencia, la cámara en pleno in re “V.E. f. c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió
como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.
1109 del código civil”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12581597#172020782#20170302075553780 choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.
Resulta entonces de aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe probar alguno de los eximentes citados.
En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias.
En dicha inteligencia, las manifestaciones vertidas en los agravios no logran enervar la decisión a que arribara la a quo, en tanto considero suficientemente cumplida la carga probatoria en cabeza de la actora.
A tal efecto debe tenerse en cuenta, que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N., fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-
Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. i, p. 620; Colombo, C. j. y kiper, C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Buenos Aires, La ley, 2006, tomo II, p. 167).
Que corresponde asimismo apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, T II, p. 356). ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. Falcón, E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.
Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12581597#172020782#20170302075553780 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K W., C., J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” J.A.
1984-III-799).
En primer lugar, debe señalarse, que la a quo no basa su pronunciamiento en la sola declaración de un único testigo, sino que, por el contrario, ha valorado en forma integral todos los elementos de juicio obrantes en la causa.
Por otra parte, la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual (art.
386 del CPCC) excluye la aplicación de la máxima “testis unus testis nulus”, ya que aun cuando no exista la concordancia que supone la declaración de varios testigos, puede compensarse por la calidad del testigo único y la exigencia de que en el tal supuesto el juez debe apreciar el testimonio con mayor severidad y rigor científico, lo cual le permitirá aceptar sus dichos, especialmente cuando la...
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