Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Junio de 2017, expediente CIV 078328/2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “K., J.M. y otro c/Gerez, M.N. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°78.328/2012, la Dra. B. dijo:

I.-J.M.K. y P.E.K., demandaron a M.N.G. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 21 de marzo de 2011, aproximadamente a las 9:20 hs. en la intersección de la Ruta 202 y la calle J. de G., de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires.

El hecho se produjo en circunstancias en que el coactor J.M.K. circulaba al mando de la motocicleta marca Honda Storm, 125 cc, dominio 162-DHY, en la que también viajaba como acompañante su hermana P.E.. Se desplazaban por la Ruta 202 y al llegar al cruce con la calle J. de G. -a la altura de la estación de servicio “Esso”- fueron violentamente embestidos en su lateral izquierdo por el vehículo Ford Falcon S. Rural, dominio WHF- 210, conducido por el señor Á.A.C., y cuya titular registral es la demandada G..

Los actores fueron trasladados en una ambulancia al Hospital de General Pacheco, donde no les realizaron ningún estudio. Debido a ello, más tarde, ese mismo día, acudieron por sus propios medios al Hospital Zonal General de Agudos “Petrona

V. de Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12568929#179469839#20170602123042856 C.” de San Fernando, donde les practicaron las curaciones pertinentes; les realizaron todos los estudios, y les suministraron analgésicos y antiinflamatorios. Permanecieron en observación por el lapso de seis horas y luego les dieron el alta.

Solicitaron la citación en garantía de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.

A fs. 325 se decretó la rebeldía de la demandada G..

En la sentencia de fs. 420/30 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a la emplazada a abonar a J.M.K. la suma de $99.000 y a P.E.K. la de $119.800, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y de la póliza de seguros.

El pronunciamiento fue apelado solamente por la compañía aseguradora (fs. 435 pto.1), que expresó agravios a fs. 543/52, los que fueron contestados por los actores a fs. 556/57.

La citada en garantía se quejó de los montos fijados a favor de los demandantes por incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico (para P.E.K., daño moral y por gastos médicos y farmacéuticos, por considerarlos elevados. Asimismo, se agravió de la tasa de interés determinada por la Señora Juez a quo.

II.- Incapacidad sobreviniente:

La compañía de seguros se quejó de los montos determinados en la sentencia por este concepto por considerarlos excesivos. Reiteró críticas oportunamente formuladas al cuestionar el Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12568929#179469839#20170602123042856 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M peritaje médico (cfr. fs. 310/22 y fs. 329/31). Básicamente relativas a los porcentuales de incapacidad física y psíquica estimados por la experta de oficio. En síntesis, se agravió de la valoración de la prueba efectuada por la a quo.

Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.CJ.Mendoza, sala I, marzo 1-

1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12568929#179469839#20170602123042856 reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

i) P.E.K.:

A fs. 310/22 obra el peritaje médico acompañado por la experta designada de oficio Dra. T.S.L..

La perito señaló que al momento de examinar a la actora ésta refirió dolor de la columna cervical ante los movimientos de rotación, inclinación, flexión y extensión. También comprobó

contractura para vertebral persistente. Al analizar los resultados de la radiografía practicada indicó que no se hallaron lesiones óseas ni articulares, pero que la rectificación de la columna cervical es clara (ver fs. 314).

Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12568929#179469839#20170602123042856 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En esta línea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR