Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 006028/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 6.028/2019 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54853 CAUSA Nº 6.028/2019 - SALA VII – JUZGADO Nº 77 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “KARCIANSKAS, M.F. c/ SECURITAS ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por el accionante mediante el recurso glosado a fs.168/169, que mereciera réplica del contrario a fs.176/179, y por la accionada, mediante el recurso obrante a fs. 170/174, que obtuvo réplica del actor a fs. 180/181.

    Asimismo, la demandada critica los estipendios fijados a la representación letrada del accionante y al perito contador por considerarlos elevados, mientras que apela por su propio derecho los fijados en su favor por considerarlos exiguos.

    Por cuestiones de orden metodológico abordaré los agravios expresados por las partes de acuerdo a como se exponen a continuación.

  2. Se agravia la accionada en primer lugar por cuanto la sentencia de grado hizo lugar a la acción entablada y consideró que habría existido en el caso un ejercicio abusivo del ius variandi al cambiar el horario de la jornada del trabajador.

    Sostiene que el cambio de horarios habría obedecido a la propia naturaleza de la actividad y que no le asistiría razón al actor en su decisión rupturista, por cuanto el trabajador habría estado al tanto del carácter transitorio de las tareas que realizaba, y a raíz de ello resultaría contradictoria con su conducta anterior la postura adoptada en el presente reclamo.

    Más allá del esfuerzo argumental desplegado, advierto que los agravios vertidos trasunten un mero discrepar con la solución arribada en grado, toda vez que se limita a repetir los términos de la contestación de demanda, pero no logra rebatir eficazmente el argumento expresado por el magistrado de grado en el decisorio que se ataca, cual lo es que la demandada no acreditó que la modificación del horario se debió a una causal objetiva, además de que no justificó de ninguna manera su silencio ante la intimación formulada por el actor, toda vez que de las piezas telegráficas obrantes a fs. 36 y 38 no se evidencia que haya hecho mención alguna a los perjuicios invocados por el trabajador en la misiva remitida el día 27 de agosto de 2018 (fs. 113).

    En este contexto, cabe decir que si bien el art. 7 inc. c del CCT 507/07 habilita la rotación del personal por cuanto establece que “La rotación de personal que las empresas de seguridad y vigilancia ponen a disposición de sus clientes hace a la efectividad de los sistemas de seguridad adoptados. De este modo contrariamente a lo que sucede en otras actividades ajenas al ámbito de este Convenio, la rotación del personal de seguridad y vigilancia que presta estos servicios es un objetivo, lejos de ser una conducta disvaliosa hace a la esencia del sistema.”, lo cierto Fecha de firma: 29/11/2019 es que la interpretación del convenio colectivo Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #33196888#248319637#20191202121353877 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 6.028/2019 mencionado –y del artículo citado en particular- no debe hacerse de forma aislada, sino que debe efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, especialmente lo dispuesto por el art. 66 de la mentada norma, que si bien le brinda al empleador la facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo, limita dicha circunstancia a que las pretendidas alteraciones no afecten modalidades esenciales del contrato ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

    Así, teniendo en cuenta que el actor informó a la empresa el perjuicio que le ocasionaba el mentado cambio de horarios, y que aquella no solamente no arbitró los medios necesarios para evitar que dicho perjuicio se materialice, sino que ni siquiera contestó la intimación efectuada, resulta evidente que la aquí accionada incumplió con el principio de buena fe consagrado en el art. 63 de la LCT.

    En consecuencia, no encontrando en el libelo recursivo en análisis ningún elemento que me permita apartarme de lo resuelto en grado, propongo confirmar lo decidido en el punto, resultando abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en relación a la procedencia de las indemnizaciones y multas por despido establecidas en la sentencia de primera instancia.

  3. En relación a la queja vertida por la accionada respecto de la aplicación de la multa establecida en el art. 2...

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