Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 012756/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12756/2018/CA1

AUTOS: “KARAVIAS, NICOLAS FEDERICO C/ ESPN SUR S.R.L. S/ JUICIO

SUMARÍSIMO”.

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que desestimó sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza el demandante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria. A su turno, el experto en contabilidad critica los aranceles fijados a su favor, por considerarlos insuficientes.

II) El demandante sostuvo que hacia el mes de mayo de 2004 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la demandada ESPN SUR S.R.L. (desde aquí,

ESPN

), a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la categoría convencional “Conductor de cámaras” (cfr. CCT nº131/75), luego complementada con faenas adicionales a dicha posición, durante las jornadas de trabajo y a cambio del estándar remunerativo que denuncia al inicio. Narró que los frondosos incumplimientos perpetrados por la empleadora, consistentes -entre otros- en la errónea catalogación de ciertos vínculos bajo la modalidad vincular identificada como “contratos a plazo fijo”,

motivó que aquél comience a mantener reuniones con sus pares a los fines de organizarse para reclamar el cese e inmediata enmienda de las precarias condiciones de labor existentes, destellos incipientes de lo que luego se convertiría en una activa militancia gremial de su parte.

Según relató, tales impulsos coadyuvaron al desembarco de una postergada presencia sindical hacia el interior de la estructura productiva, materializado mediante la celebración de los originarios comicios destinados a escoger delegados del personal,

llevados a cabo bajo la égida orgánica del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (en lo sucesivo, tan solo “SATSAID”), y finalmente decantaron en la regularización del deficitario escenario registral que imbuía a un voluminoso segmento del personal que allí afectaba su débito profesional. Esos Fecha de firma: 28/12/2022

favorables frutos, conforme adujo, lo sindicaron como central portavoz de las Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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reivindicaciones del cuerpo de trabajadores/as de dicha firma, al igual que a otros semejantes que participaron activamente de dichos reclamos, entre los cuales identifica a compañeros apellidados Cal, I. y P., enunciación luego complementada con G., S. y C.. Sostuvo que su despliegue sindical continuó adquiriendo notoriedad al compás del tiempo, de la continuidad de tal participación, de los reclamos articulados en tren de obtener mejoras en el escenario laborativo imperante, y -a la postre- alcanzó uno de sus hitos medulares durante el proceso eleccionario llevado a cabo hacia mediados del año 2012, sufragios en los que decidió participar como candidato a delegado y en cuyo marco obtuvo el respaldo de los electores, quienes -con su sufragio- invistieron de organicidad su vocación representativa. Ya asentado en ese rol -continuó refiriendo- profundizó la militancia desarrollada, con cabal dedicación a recabar las problemáticas que azoraban a los/as asalariados/as dependientes de ESPN para posteriormente verterlas en el seno de la Comisión Interna de la asociación profesional a la cual pertenecía. Empero, según adujo, esa incondicionalidad y la intensidad en el ejercicio de las funciones representativas encomendadas derivaron en que emergieran disidencias con los demás integrantes de tal órgano, dando lugar a un progresivo resquebrajamiento en la relación mantenida con aquél y -por ende- en el nacimiento de ideas tendientes a conformar un espacio novedoso, divergente al oficialismo, integrado por quienes comulgaban con su entendimiento acerca de cómo llevar a cabo las misiones encomendadas por las bases obreras a través de su elección.

Conforme relató, esas cavilaciones fueron plasmadas a la realidad y hacia principios del año 2014 se conformó la vertiente denominada “Lista gris”, autopercibida “opositora a la conducción del SATSAID” e integrada también por J.C., P.P., P.C., S. y Gestelseris, conformación que pretendía competir en las elecciones a desarrollarse en idéntico año; sin embargo, en tal escenario tuvo lugar una de las primeras inconductas discriminatorias de la patronal, consistente en la desvinculación de los mencionados P.P. y P.C., ambos renombrados activistas y futuros candidatos a delegados por el referido espacio. Expuso que esos actos constituyeron el punto de partida de un genuino hostigamiento por parte de ESPN, derechamente enderezado hacia los integrantes del sector gremial disidente debido a su intransigencia para ceder en las legítimas reivindicaciones de las personas trabajadoras que allí prestaban funciones, y el cual sólo fue recrudeciendo en la antesala de cada nuevo sufragio. Destacó que ese auténtico asedio, teledirigido contra los activistas y candidatos de tal espacio, halló concreción mediante el otorgamiento de un menor volumen de funciones, la asignación de coberturas en soledad y, en el caso concreto del Sr. KARAVIAS, inclusive también la aplicación de medidas disciplinarias improcedentes.

Pese a dicho derrotero acosatorio, la “Lista gris” logró realizar “una muy buena elección” durante los comicios llevados a cabo los años 2014 y 2016, aunque sin alcanzar la porción de sufragios necesarios para ocupar escaños con sus integrantes.

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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Y adujo también que, precisamente en tal marco, a tan sólo cuatro (4) semanas de fenecida la intensa tutela provista que el artículo 50 de la ley 23.551 provee a los/as candidatos/as a ocupar posiciones representativas, hacia el 12/12/16 la empleadora le comunicó su decisión de desvincularlo sin invocar una causa que fundamente tal proceder, temperamento también adoptado respecto de sus colegas Cal, S. y Getselteris, también miembros del espacio perseguido. Frente a esa iniciativa rupturista, a la que califica como discriminatoria y motorizada por el activo rol gremial que desplegaba, mediante epístola fechada el 19/01/17 procedió a impugnar el cese dispuesto y a interpelar su inmediata reincorporación al puesto de trabajo ocupado,

requerimiento que la demandada declinó sin más, a instancias de la comunicación remitida el 23/02/17.

Destacó, finalmente, que el reclamo interpuesto luce orientado a obtener la nulidad del acto rescisorio, la percepción de los salarios que se hubiesen devengado tanto durante el lapso desenvuelto entre su segregación y el eventual reintegro al empleo, y también la condena a resarcir el daño moral padecido a raíz de los hechos protagonizados.

La demandada ESPN desplegó una negativa categórica sobre un relevante fragmento de los hechos invocados por el trabajador al inicio, sin perjuicio de reconocer ciertas descripciones efectuadas acerca del enlace contractual anudado con aquél (v.

fs. 231/280). Al brindar su propia narrativa sobre los extremos fácticos concretos que motorizan la contienda, subrayó que el Sr. KARAVIAS revistió posición representativa únicamente durante el espectro temporal desarrollado entre el 23/05/12 y el 23/05/14, a propósito de haber sido designado delegado en el marco del proceso eleccionario llevado a cabo en la primera de las datas antedichas, e hizo hincapié en que ninguna actividad gremial desarrolló con anterioridad o posterioridad al mentado lapso, alegado despliegue que aquélla desconoce. Desde similar vertiente argumentativa, expuso que “desde el año 2014, la actividad sindical fue ejercida por otras personas distintas del Sr. K., que no desempeñaba ni desarrollaba representación gremial alguna,

fuera de su nominación ocasional para las elecciones de comienzos del año 2016, en las que el acceso al cargo de delegado, le fue denegado por sus propios pares”,

añadiendo que “fuera de su actuación sindical en el período 2012/2014, [dicha parte]…

jamás tuvo conocimiento de las orientaciones gremiales, políticas, ideológicas y/o sindicales del reclamante”. Con puntal en esas exposiciones y en lo estrictamente atingente al ocaso contractual, enfatizó que el pretensor “no se encontraba ejerciendo función sindical alguna, ni de representación de empleados ante la entidad gremial”, y que la disolución resuelta por dicha parte halló enmarque en una medida de tenor global, que alcanzó a ocho (8) dependientes de un sector que cesaría su operatoria a raíz de la incorporación de nuevas tendencias tecnológicas en el ámbito productivo al cual dedica su actividad. Postuló, sobre tal temática, que el área donde desempeñaba funciones el demandante “se vio afectado por cambios e innovaciones tecnológicas,

concretamente… la introducción de la tecnología denominada ‘HD’”, con la cual sus Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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