Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente B 62043

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Negri-Hitters
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,K.,N.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.043,"Karanicolas, J.C. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor J.C.K., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad) y solicita la anulación de los siguientes actos: a) la resolución del Subjefe de la Policía Bonaerense de fecha 9-I-1996 que, tomando los fundamentos esgrimidos por el cuerpo médico, aplicó el art. 469 del decreto 1675/1980 y dispuso su baja como agente en el expediente administrativo 2137-150536; b) la resolución del Ministro de Justicia y Seguridad del 18-III-1999 que denegó el recurso jerárquico en subsidio incoado contra la resolución antes citada; c) la resolución 11.117/330-2000 del Ministro de Seguridad que rechazó el recurso de revisión interpuesto.

    Asimismo, impugnó el dictamen de la Junta Médica realizada el 19-XI-1995 en cuanto determinó una incapacidad psicofísica inferior a la que dice tener y haber padecido a ese tiempo.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida solicita se ordene su reincorporación a los efectos de que la autoridad administrativa disponga su jubilación por invalidez, y se abonen todos los salarios dejados de percibir desde el 9-I-1996, con más intereses. Pide se condene a la accionada a pagarle una suma de dinero en concepto de indemnización por el daño emergente y moral que dice haber sufrido como consecuencia de los actos que impugna. F. reserva de caso federal y ofrece prueba.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado y plantea la improcedencia formal de la demanda. Subsidiariamente, con fundamento en que los actos cuestionados son regulares, solicita el rechazo de la acción.

    Asimismo ofrece prueba, manifiesta desinterés sobre la pericia solicitada por la parte actora y formula reserva de caso federal.

  3. En atención al pedido formulado por la accionante a fs. 76 y vta. este Tribunal, mediante resolución del 19-V-2004, ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial restituir al actor la cobertura de la obra social de la que gozaba mientras pertenecía a los cuadros de la Policía Bonaerense hasta tanto se dicte sentencia en las presentes actuaciones (arts. 15 y 215 de la Constitución provincial; 22 y conc. de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; v. fs. 89/92).

    A fs. 93 el señor J.C.K. prestó caución juratoria por los eventuales daños y perjuicios que la medida cautelar decretada en autos pudiera irrogar.

  4. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, incorporados el cuaderno de pruebas de la parte actora (fs. 109/279) y el alegato presentado por la accionada (fs. 282), declarado perdido el derecho que la accionante tenía de alegar, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Procede la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo,

    2. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo,

    3. ¿Resulta atendible el reclamo de reparación del daño material articulado?

    4. ¿Corresponde fijar una indemnización por el daño moral alegado?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. La Fiscalía de Estado postula la inadmisibilidad formal de la pretensión con fundamento en que el actor demanda la ilegitimidad del acto que ordenó su baja por exceso de licencias, al que considera firme y consentido.

    Agrega que con las resoluciones del 30-V-1997 y del 18-III-1999 que denegaron los recursos interpuestos por el interesado quedó agotado el procedimiento administrativo previo y resultó habilitada la instancia judicial para sostener la impugnación. Sin embargo, señala que el interesado abandonó su agravio y omitió promover en el plazo legalmente establecido la acción judicial.

    Afirma que en tal escenario la baja resultó consentida y firme, dejando cerrada la posibilidad de plantear nuevamente el tema sobre la base de los mismos argumentos analizados en el procedimiento anterior.

    En otro orden, relata que mediante resolución 330/2000 la autoridad administrativa denegó el recurso de revisión que interpuso el aquí actor reproduciendo su reclamo anterior, sin agregar más fundamentos de hecho y de derecho que los esgrimidos en los recursos anteriores.

    Sostiene que no podría reabrirse el debate sobre la baja sin la previa impugnación del rechazo de la revisión, extremo que no cuestionó en la instancia administrativa previa ni en la demanda judicial. Precisa que debió primeramente acreditar por qué resultaba procedente la revisión y, recién luego, impugnar legítimamente la baja en cuestión.

    Concluye entonces que a través de la presente acción el actor intenta renovar, de modo extemporáneo e inadmisible, la impugnación de un acto firme y consentido, por lo que postula que la demanda debe ser rechazada.

  6. En oportunidad de responder el traslado que se le confirió de esa oposición a la admisibilidad de la pretensión, el representante de la actora destaca una supuesta contradicción en el planteo de Fiscalía de Estado. Al respecto señaló que no puede alegarse, por un lado, que el acto definitivo haya resultado firme y consentido por el transcurso del plazo fijado en el art. 13 del Código Contencioso Administrativo y, seguidamente, afirmarse que para la procedencia de la acción sea necesaria la previa interposición de un nuevo recurso de revocatoria contra el acto que denegó la revisión.

    Asevera que resulta manifiesto que el actor nada consintió y por ello articuló un nuevo recurso y, posteriormente, una demanda judicial.

    Advierte que desde otra perspectiva, la excepción opuesta por la accionada, se vincula esencialmente con el derecho sustancial debatido en la causa. En este sentido, explica que del análisis de la cuestión de fondo planteada surgirá la legalidad o no de la denegatoria del recurso de revisión y, así la satisfacción de la pretensión procesal.

    Cuestiona el planteo de la Fiscalía de Estado en cuanto se opone a que la denegatoria de un recurso de revisión habilite la instancia judicial.

    Interpreta que la estabilidad de los actos administrativos cede frente a la existencia de vicios que los invalidan. Y que el hecho de que una decisión haya quedado firme no configura razón jurídica suficiente para consagrar como definitiva e inmodificable una solución inicua. Razona que si el Código Varela -vigente a la fecha de interposición de la demanda- preveía en los arts. 66 inc. 2 y 71 inc. 3 la revisión de la cosa juzgada judicial, entonces no existe fundamento para sostener la imposibilidad del nuevo examen de la llamada cosa juzgada administrativa.

    Aduce que la denegatoria administrativa a reexaminar la cuestión aparece revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con derechos que por su índole asistencial cuentan con amparo constitucional. Pone de resalto que en la especie se ha dispuesto la baja en el empleo, luego de una prolongada carrera, vedándose la posibilidad de acogerse al sistema previsional a partir del grado de incapacidad determinado, cuando el actor padece un mal progresivo que, según dice, afectó, afecta y afectará su futura capacidad laborativa.

    Precisa que en el caso la Administración incurrió en manifiesto error de hecho que justifica la procedencia del recurso de revisión denegado. Ello así toda vez que, pese a que la Junta Médica practicada señaló la presencia del mal de Chagas-Mazza como también sus dolencias de orden psicológico, omitió asignarles entidades incapacitantes de las aptitudes del actor. Dice que se arriba a la incapacidad para prestar servicios a través de otros males del actor y se omite considerar los más relevantes, impidiéndole así incorporarse al sistema previsional.

  7. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a estos autos, resultan acreditadas las siguientes circunstancias útiles a fin de decidir la oposición a la procedencia formal de la demanda:

    1. Mediante resolución del Subjefe de Policía de fecha 9-I-1996 se ordenó la baja del Cabo 1º J.C.K. en el marco de lo dispuesto en el art. 469 del decreto 1675/1980 (fs. 26). Esta decisión fue notificada al interesado el 23-I-1996 (fs. 35/36).

    2. Por resolución 101.243 del 20-V-1997, el J. de Policía desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión citada en el apartado anterior (fs. 94). Su notificación fue cumplida a fs. 97.

    3. Con fecha 18-III-1999 el Ministro de Justicia y Seguridad, mediante resolución 430, rechazó el recurso jerárquico incoado por el señor K. contra el acto que decidió darle la baja (fs. 135). Este acto fue notificado el 30-III-1999 (fs. 139).

    4. El 13-V-1999 el aquí actor presentó recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 inc. 1 del decreto ley 7647/1970 por considerar que se incurrió en un error de hecho manifiesto en el procedimiento administrativo que culminó con su baja y que el mismo resulta de las propias constancias del expediente administrativo (fs. 147).

    5. A través de la resolución 11.117/330-2000, el Ministro de Seguridad desestimó, por improcedente, el recurso de revisión. Su notificación al interesado se efectuó el 12-IX-2000 (fs. 30 y 37 del expediente administrativo 21.100-147.304/1999).

    6. Contra este acto el señor K. interpuso la demanda que origina la presente causa, en la que también impugna las resoluciones del 9-I-1995 y del 30-V-1997, alegando su nulidad por presentar deficiencias en la motivación.

      IV.1. La oposición articulada debe resolverse a la luz de las prescripciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, que instituye el nuevo...

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