KAPLUN SILVINA ALEJANDRA c/ NEEDISH SRL s/OTRAS IND. PREV. EN EST. - LEY 14546

Número de expedienteCNT 049095/2012/CA001
Fecha07 Julio 2021

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49095/2012/CA1

AUTOS: “KAPLUN, S.A. C/ NEEDISH S.R.L. S/ OTRAS IND.

PRE

  1. EN EST. LEY 14546

    JUZGADO NRO. 12 SALA I

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra. G.A.V. dijo:

  2. La sentencia dictada en autos, suscripta digitalmente el día 28.05.2020 y que luce en formato digital, arriba apelada por la parte demandada a tenor del memorial recursivo –también digital, de fecha 4.08.2020-, presentación que obtuvo la respectiva réplica de la parte actora. Por otra parte, el perito informático y el contador dedujeron sendas apelaciones frente a los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

  3. Tengo presente que en autos la accionante KAPLUN SILVINA

    ALEJANDRA demandó a NEEDISH SA a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero que detalló en la liquidación de inicio, derivadas de la ruptura de la relación de trabajo que unió a ambas partes. No resultó controvertida la extensión de la Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    vinculación que comenzó el 1° de julio de 2010 y el desempeño de la accionante en calidad de vendedora viajante (CCT 308/75 y ley 14.546) de los servicios de la demandada-publicaciones de “Groupon”-. La actora relató en la demanda que en el último tramo de su relación de empleo fue víctima de situaciones de hostigamiento y presiones que desencadenaron un cuadro de stress en su persona, recibiendo tratamiento médico por ello. Indicó que el día 27 de diciembre de 2011 su empleadora procuró hacerla suscribir documentación cuyo contenido desconocía y que por ello se negó. Refirió que el día 28.12.2011 envió a la empresa una carta documento mediante la cual comunicó la prescripción médica de reposo laboral por 30 días, poniéndose a disposición para el eventual control patronal. Afirmó que recibió como respuesta un texto en el cual la firma negaba el conocimiento de la enfermedad y ratificaba su decisión de desvincularla en los términos del art. 242

    LCT, según lo acontecido el día 27/12/2011 notificada a través de un acta notarial.

    Esta última comunicación fue rechazada por la Sra. K., desconociendo las razones en que se sustentaba ese despido y la forma de anoticiarla; frente a ello peticionó la revisión de la medida y la restitución a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de requerir el pago de las indemnizaciones derivadas de la ruptura injustificada y por despido discriminatorio fundado en razones de salud. La demandada Needish SRL ratificó en posteriores misivas la decisión adoptada al denunciar el contrato de trabajo, remitiéndose en todo momento a lo constatado en el acta notarial del 27/12/2011 (documento que fue aportado como prueba en el responde).

    La Sra. Jueza de la anterior instancia, luego de examinar los planteos del escrito de inicio y la valoración de los elementos de prueba incorporados al proceso -en especial- la prueba testifical y la pericia informática-;

    decidió receptar en lo principal el reclamo de la Sra. K.. Destacó en el primer segmento de la sentencia, que la ruptura de fecha 27.12.2011 decidida por la demandada fue instrumentada por acta notarial y que la accionante (más allá de Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    indicar su desconocimiento) no interpuso incidente de redargución de falsedad conforme el procedimiento previsto en el art. 395 del CPCCN- y conforme lo normado por el art. 993 del Código Civil vigente a la época del distracto (actual 296

    inc. a CCCN)hace plena fe respecto de los actos enunciados como efectuados por el oficial público y, en este escenario, no resultó atendible el argumento sobre la ausencia de notificación o el desconocimiento de los motivos alegados por la empleadora al decidir despedir y comunicar dicha determinación de la manera anteriormente indicada.

    Sentado lo anterior y revisados entonces los motivos de la ruptura del 27.12.2011, explicó la anterior juzgadora que la lectura del acta notarial que incorporó la parte demandada (fs. 71/73) permitió dilucidar que el distracto fue dispuesto por causa de “pérdida de confianza” conforme lo argumentó la demandada y como resultado de una investigación llevada adelante por la compañía respecto a las actividades del segundo semestre el año 2011 donde habrían constatado maniobras por parte de la trabajadora a los fines de hacerse de dinero en efectivo mediante operatorias con “tarjetas de descuento” que debían ser entregadas a quienes contrataban los servicios de Needish SRL para promocionar sus productos. Así, quedó a cargo de la accionada demostrar la legitimidad de su determinación rupturista. La valoración de la pericia informática y las declaraciones de las testigos Sajoux (fs. 313), S. (fs. 480/581) y F. (507/508)

    integralmente analizadas, no resultaron eficaces para avalar la postura de la empresa demandada; circunstancia que llevó a la Sra. Jueza de grado a considerar que no le asistió derecho a la empresa al decidir la desvinculación de la Sra.

    K.. Frente a ello, receptó las indemnizaciones previstas por los arts. 245, 232,

    233 LCT, art. 14 de la ley 14.456 y la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25323.

    Conforme lo explicitado en el...

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