Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Diciembre de 2018, expediente CIV 027439/2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 27439/2014 KAPLUN, M.A. c/R., L.E. Y OTRO s/EJECUCION Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

Autos y vistos:

  1. Contra la resolución de fs. 353/355, que desestima la postulación de G.C., cónyuge del deudor de marras, esta interpone recurso de apelación. Sus fundamentos obran a fs. 358/363 y fueron contestados a fs. 366/372.

    Sustancialmente se agravia respecto a la omisión en que –dice-

    ha incurrido la a quo en expedirse en lo tocante a la nulidad del acuerdo de mediación suscripto por su cónyuge L.E.R. y a la inadecuada interpretación que se hiciera del art. 244 del CCC, fincando su postura en el art. 456 de ese cuerpo legal.

    Supuesto, agrega, en que no es necesaria la inscripción a que hace referencia la decisión apelada, por lo que requiere que se declare la inejecutoriedad del crédito reclamado sobre el inmueble en el que reside su familia y se declare la nulidad del mismo. Peticiona el levantamiento total y no parcial del embargo y se agravia del modo en que fueron impuestas la costas procesales.

    El apelado, en tanto, postula la deserción del recurso por ausencia de crítica concreta y razonada; en subsidio alega que la cuestión atinente a la nulidad del acto jurídico fue decidida en los otros expedientes en los que se presentó la actora, tal como lo señaló

    el a quo postulando la existencia de cosa juzgada; en lo tocante a la afectación del bien al régimen del art. 244 del CCC, explica que nada puede cuestionarse pues dicha condición no fue oportunamente inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble. Finalmente explica que ningún fundamento puede tener la aplicación del art. 456 del CCC en tanto no se trata de un acto de disposición sobre la vivienda familiar sin asentimiento conyugal, y aquí se ejecuta un Fecha de firma: 05/12/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #19679130#222788402#20181204123756376 reconocimiento de deuda. Agrega que fue acertado levantar el embargo sobre la porción que no corresponde al deudor, más no en su totalidad dada la falta de anotación en el régimen tuitivo citado.

  2. El art. 456 del CCC, en su segundo párrafo, establece: “La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.”

    En el caso de marras se...

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