KAPLAN, PABLO ISAAC c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 024677/2016/CA001 |
| Fecha | 08 Febrero 2021 |
| Número de registro | 7112 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 24677/2016 - KAPLAN, P.I. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL
En la ciudad de Buenos Aires, el 04.02.2021 para dictar sentencia en los autos: “KAPLAN P.I. C/GALENO ART S.A.
S/ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R.C.P. dijo:
-
La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora,
constancias digitales que se pueden consultar en el sistema de gestión de expedientes Lex 100.
-
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
de prosperar mi voto, ha de obtener favorable andamiento.
En primer lugar corresponde señalar que arriba inimpugnado a esta Sede que el peticionante comenzó a laborar para la empleadora Sedamil S.A.C.I., asegurada de la demandada Galeno ART
S.A en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el mes de Septiembre de 1.999 con 27 años (F. nacimiento 8 de Agosto de 1972) cumpliendo una tarea específica que consistía en “atención al público, movimiento y carga de mercaderías, rollos de tela de 20 a 30 kg” y que a mediados de Marzo de 2015producto de las tareas que efectuaba inicia un cuadro de dolor cervical y lumbar con fecha desiniestro 22 de Abril de 2015, que fue asistido por la ART quien le brindó prestaciones médicas y le indicó que debía continuar la asistencia médica en su obra social. También llega firme que la aseguradora no acompañó en estos actuados examen médico preocupacional alguno.
En ese contexto, la realización de las tareas de esfuerzo durante aproximadamente 14 años y medio y el acaecimiento del infortunio padecido en Abril de 2015 se tiene por reconocidos dado que la aseguradora demandada admitió que, tras recibir la denuncia respectiva, brindó al accionante las prestaciones en especie previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, sin que pueda advertirse que haya alegado ni mucho menos acreditado que el siniestro fue rechazado en la oportunidad prevista en las disposiciones vigentes sobre la materia (cfr. decreto N..
717/09, art. 6º, segundo párrafo, texto según art. 22 del decreto Fecha de firma: 08/02/2021
Alta en sistema: 11/02/2021
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
N.. 491/97), lo cual, vencidos los plazos establecidos en el art. 6º del decreto N.. 717/96, debe entenderse como aceptación de la pretensión, en los términos del decreto N.. 491/97”.
Sumado a ello, la conclusión expuesta se encuentra avalada por la declaración testimonial de D.F. (v. fs. 147/148),
valorado en el decisorio de grado donde se refiere que “ …resulta convincente y aporta datos concretos y objetivos que permitan tener por probadas las tareas desarrolladas por el actor durante el tiempo que trabajó para su empleadora, por lo que considero conferírsele validez probatoria suficiente, máxime cuando no fue objeto de impugnación alguna que logre desacreditarlo”.
Sentado lo expuesto, en lo que refiere a la cuestión aquí debatida en la instancia anterior vinculada con la medida de la incapacidad relacionada con el evento dañoso, se determinó que “A fs.111/117 obra el dictamen pericial médico. El experto, luego de efectuar el examen médico legal físico, psicológico y estudios complementarios, determinó que el actor presenta lumbalgia con limitación funcional -3%- y una lumbalgia postraumática con alteraciones clínicas y radiológicas -10%-, por lo que el actor presenta una incapacidad del 16,6% dela TO (conforme detalla a fs.116). Sostiene que existe una relación con causalentre las lesiones que presenta el trabajador y los eventos relatados en la causa. Por último sostuvo que no presenta incapacidad mensurable respecto del cuadro de cervicalgia, puesto que la misma resulta ser consecuencia de un proceso degenerativo”.
Al respecto cabe considerar que, tal como lo sostuviera el Superior, en materia de accidentes y enfermedades laborales rige como principio la teoría de la indiferencia de la concausa vale decir que, frente a un accidente de trabajo procede la indemnización aún cuando éste no sea el causante exclusivo de la dolencia, bastando acreditar que dichas tareas han actuadocomo elementos desencadenantes de la minoración constatada (CNAT, S.I.,SD 101052 del 16/10/12 “ L., J.J. c/Provincia ART
S.A.
)”.
Con la aclaración realizada previamente, adhiero al informe del perito médico por sus sólidos fundamentos científicos. Estimo que el informe pericial médico se encuentra sólidamente fundado dado los argumentos científicos expuestos,
constituyendo un estudio razonado y serio del estado actual del actor, y otorgaré al mismo pleno valor probatorio (arts. 386 y 477 del CPCCN)
.
Fecha de firma: 08/02/2021
Alta en sistema: 11/02/2021
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
No obsta ello que el informe haya sido impugnado por las partes (fs.119/120 y fs.125), debido a que han sido contestadas acabadamente por el perito a fs.122/123 y que, dada la con causalidad informada por el experto he de tomar el 50% de la incapacidad otorgada a las secuelas lumbares
.
Las consideraciones precedentes me llevan a concluir que la pretensión deducida con relación al accidente de trabajo denunciado, habráde acogerse teniendo en cuenta que ha quedado demostrado en autos que la accionante padece una minusvalía laborativa total del orden del 9,08% de laT.O. (incluidos los factores de ponderación informados a fs. 116)
.
El apelante sostiene que corresponde condenar a la aseguradora por la totalidad de la incapacidad detectada por el galeno en su pericia dado que, entre otras cuestiones, la demandada no acompañó en autos estudio preocupacional ni periódico alguno.
Considero que asiste razón a la recurrente en lo que refiere al cuestionamiento aludido.
En efecto, conforme se sostuvo anteriormente, arriba inimpugnado a esta Alzada que el Sr. K. desde el mes de Septiembre de 1999, época en la que ingresó a trabajar para su empleadora con 27 años y a lo largo de aproximadamente 14 años y medio hasta el evento dañoso acaecido en Abril de 2015, realizó
tareas de atención al público para su empleadora y principalmente movimiento y carga de mercaderías y rollos de tela con un peso aproximado entre 20 y 30 kilos.
Es importante señalar que en las presentes actuaciones no consta la existencia de examen médico preocupacional alguno...
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