Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 2 de Marzo de 2009, expediente 4-K-07

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009

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Poder Judicial de la Nación doba, 02 marzo de dos mil nueve.

Y VISTOS:

Estos autos: "KAPLAN Jorge Santiago- MIRET IORIO

Mónica ERRIGO L.A. p.ss.aa. I.. Art. 865 "

(Expte.: 4-K-07) venidos a conocimiento de esta Sala "A" a fin de resolver la procedencia del recurso de casación interpuesto a fs. 251/262, por la representante de la querellante, M.P.L. abogada de la División Jurídica de la Dirección Regional Aduanera.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que debe esta Sala resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la querellante contra la resolución dictada por este Tribunal con fecha 2 de diciembre de 2008

    L° 302 F° 197- (fs. 236/246), en cuanto confirma -por unanimidad- la resolución del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, confirmando el sobreseimiento a J.S.K. USO OFICIAL

    y M.M.I. en orden al delito de Contrabando simple (art.864 inc. "b" de la Ley 22.415), relacionado a los despachos de importación número 99017ICO4004004U,

    99017ICO5000472D, 99017ICO4003768N y 99017ICO4004330W, de conformidad al art. 336 inc. 3° del C.P.P.N., y del despacho de importación N° 99017ICO5000333W de conformidad al art. 336

    inc. 2do.de delitos de contrabando documento; y asimismo sobreseer a L.A.E., por el hecho por el cual fuera imputado y calificado de uso de documento público adulterado (art. 296 en función del 292 del C. Penal)

    relacionado a los despachos de importación número 99017ICO4004004U, 99017ICO5000472D, 99017ICO4003768N, N°

    99017ICO5000333W y 99017ICO4004330W, de conformidad al art.

    336 inc. 3° del C.P.P.N. .

  2. En su presentación, la recurrente sostiene que la resolución de este Tribunal de Alzada adolece de una errónea interpretación y aplicación del derecho sustantivo (art. 456, inc. 2° del C.P.P.N.).-

    Sostiene asimismo, que la resolución recurrida es impugnable por esta vía, por tratarse de una decisión AUTOS: "K.J.S.-M.I.M. ERRIGO

    L.A. p.ss.aa. I.. Art. 865 " (Expte.: 4-K-07)

    equiparable a sentencia definitiva, siendo formalmente procedente el recurso que se articula.-

    En este entendimiento sostiene, que el procedimiento se haya viciado en su proceso analítico,

    valorativo y conceptual derivado de una errónea interpretación y aplicación del derecho sustantivo en relación a los hechos.

    Alega el presentante la errónea interpretación de la norma art.865 inc. "f" del Código Aduanero y de los elementos configurantes de la calificación, así como la afirmación sobre las solicitudes de reexpedición emitidos por el otorgante exportador- serían instrumentos privados verdaderos que contienen una falsa declaración de su tenor, y por consiguiente no pueden ser alacanzados por el art.865

    inc. "f" del Código Aduanero.

    Considera entonces el recurrente, que la presente vía recursiva se sustenta en la errónea interpretación de la prescripción legal contenida en el art.865 inc. "f" del Código Aduanero, en atención a que esta norma calificante resulta aplicable con la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos necesarios para cumplimentar la operación aduanera, cuando estos revistan el carácter de público o privado, como así también cuando la declaración falsa inserta el documente ha sido efectuado por el otorgante del mismo.

    Califica de artificiosa la tesitura de esta Cámara,

    la que ha dado un vuelco a la interpretación de los hechos,

    desplazando la calificante contenida en el art. 865 inc. "f"

    del Código Aduanero, a favor de la figura del art. 864 inc.

    "b" del mentado cuerpo normativo y la que al haber aumentado la condición objetiva de punibilidad contenida en el art.947

    del C.A., determina el sobreseimiento de los imputados.

    Señala, que el instrumento que sufre la tacha de falso "Solicitud de Reexpedición de factura", es un documento necesario para cumplimentar la operación aduanera, por consiguiente es un documento público, aprehendido por el 3

    Poder Judicial de la Nación precepto legal contenido en el art.865 inc. "f" del C.A., que se satisface con dolo directo, indirecto o eventual.

    Afirma que en el planteo empírico, la factura comercial se yergue en respaldo instrumental de las determinaciones impositivas de los contribuyentes, por lo que su falsificación y o adulteración conlleva directamente la evasión tributaria con el consiguiente perjuicio a la renta pública. Agrega que lo determinante del aumento del injusto del hecho no es la falsificación o adulteración en si sino el uso o utilización ante un organismo administrativo de aplicación con conocimiento de los vicios de que el mismo adolece y la voluntad de burlar, mediante esa presentación el control del servicio aduanero ejerce sobre una determinada operación de importación o exportación.

    Juzga la defensa, que el resolutorio recurrido incurre en un verdadero error de subsunción, que imprimió al USO OFICIAL

    factum justiciable un tratamiento típico inadecuado, siendo que el plus del injusto reconoce su razón de ser en la presentación ante el servicio aduanero del documento sabiendo el vicio que lo afecta, independientemente si el documento es público o privado.

    Considera incorrecta entonces, la interpretación restrictiva dada al precepto contenido en el art. 865 inc. "f" del C.A., efectuada en el precedente B., ya que la actual redacción alude a documentos adulterados o falsos sin distinguir entre documentos públicos o privados, como sí lo hacía el art.189 inc. c) de la Ley de Aduanas, como tampoco ha de restringirse la interpretación a que sólo la falsedad material sea punible no así la ideológica. En dicha agravante se incriminan...

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