Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Mayo de 2018, expediente CIV 107808/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., C.F. c/C., N. y otro s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 107.807/2011.-

K., A.J. y otro c /C., N. y otro s/ Daños y perjuicios

.- Expte. n°

107.808/2011.- J.. n° 64.-

En Buenos Aires, a los 09 días del mes de mayo de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “B., Claudio Felipe c/

C., N. y otro s/ Daños y perjuicios” y “K., A.J. y otro c /C., N. y otro s/

Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra las sentencias dictadas a fs. 444/459 de los autos “B.” y fs. 503/518 del expediente “K.”, que hicieron lugar a las demandas interpuestas por C.F.B., A.J.K. y E.I.B. respecto de N.C. y Emprevi S.R.L., apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en las presentaciones de fs. 469/475 (C.), 476/483 (Emprevi S.R.L.) y 485/489 (B.) en “B.” y fs. 531/535 (C.), 539/543 (Emprevi S.R.L.) y 545/548 (K. y B.) en “K.”; intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 491/494 y 496/500 (B.) en “B.” y a fs.

550/554 y 555/558 (K. y B.) en “K.”, fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

I.-C.F.B. se queja de los montos otorgados en concepto de daños materiales, desvalorización de la vivienda y daño moral. Asimismo, cuestiona que se haya rechazado la indemnización por privación de la vivienda. A.J.K. y E.I.B. también critican el daño material, el moral y el rechazo de la privación de la vivienda. Por su parte, N.C. y Emprevi S.R.L. se agravian de que se hayan admitido las demandas, formulando una serie de apreciaciones en torno a lo dictaminado por las peritos arquitectas sobre la extensión y origen de los daños -y el alcance del resarcimiento-.

C.F.B., A.J.K. y E.I.B. sostienen que deben declararse desiertos los recursos de las contrarias. Sin embargo, entiendo que no les asiste razón toda vez que los recursos contienen fundamentos suficientes y constituyen una crítica que justifica su estudio.

  1. Es un hecho no controvertido que C.F.B. es el propietario de la unidad funcional n° 2 del primer piso del inmueble sito en el n° 1441 de la Avenida San Juan Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11965091#205467084#20180510082702299 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H y, a su vez, que A.J.K. y E.I.B. son los dueños de la unidad funcional n° 3 del segundo piso. Tampoco se discute que en el predio lindero, en el n° 1445 de la Avenida S.J., había un viejo inmueble que fue demolido en el año 2010 para construir un edificio nuevo. Asimismo, está fuera de controversia que N.C. es el arquitecto que estuvo a cargo de la dirección de la obra de San Juan n° 1445 y que la sociedad que encargó dicho edificio, que en ese momento era la propietaria del predio, se trata de Emprevi S.R.L Finalmente, no se niega que los inmuebles de los actores exhiben una serie de daños.

    En el fallo se analizaron los informes periciales producidos en ambos expedientes, confeccionados por diferentes arquitectas, junto con la restante prueba producida; y se concluyó en que parte de los daños que presentan las unidades funcionales de C.F.B., A.J.K. y E.I.B. fueron ocasionados por las obras efectuadas en el inmueble lindero. De ahí que se haya hecho lugar a las pretensiones.

  2. Comenzaré con los cuestionamientos formulados con respecto a la responsabilidad.

    Ante todo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los acontecimientos, resulta de aplicación lo establecido en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Es claro que son aplicables al caso las normas referentes a la responsabilidad civil extracontractual en tanto que nunca hubo un contrato entre los actores y los demandados.

    Por lo demás, entiendo que la construcción de un edificio consiste en una actividad riesgosa. Y cuando el daño reconoce su casa adecuada en la construcción de un edificio, o de una obra en un inmueble, incluso en la reparación o demolición de una finca, debe aplicarse el art. 1113 (B., A.C., Z., E.A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado., Astrea, 1ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 2001, T. 8, p. 238, núm. 2).

    No debe perderse de vista la eventual pluralidad de sujetos que responden por los perjuicios causados, en forma indistinta o concurrente, tales como el comitente de la obra (sea propietario, poseedor o tenedor del inmueble), aun cuando haya delegado el poder de dirección; los locadores de obra que hubieren participado en las construcciones, el director Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #11965091#205467084#20180510082702299 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de obra y proyectistas; todo ello sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren corresponder (B., A.C., K. de C., A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado., Astrea, 1ª edición, Buenos Aires, 2007, T. 11, p. 46, núm. 4).

    En definitiva, y por encontrarnos frente a un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, los demandados deben demostrar que los daños son producto del caso fortuito o del hecho de la propia víctima o de un tercero por quien no tiene que responder si quieren eximirse de la responsabilidad.

    Sentado ello, destaco que resulta verdaderamente trascendente el análisis de lo explicado por las peritos ya que el tema bajo estudio escapa a la formación profesional de los magistrados La arquitecta L.E.Z.A., interviniente en los autos: “B., C.F. c/C., N. s/ Daños y perjuicios”, dijo, después de visitar el edificio de la Avenida San Juan n° 1441, que se trata de una construcción de principios del siglo XX.

    Con respecto a la unidad funcional n° 2 del primer piso, la describió señalando que “los locales de recepción, estar y comedor los cielorrasos están terminados con molduras en todo su perímetro, el cielorraso con molduras tipo rosetón”, “los muros se encuentran terminados con revoques con molduras” , “en los pasillos y locales [de] servicios la losa en una bovedilla [está] revocada y los muros unos revocados y otros con el ladrillo a la vista”

    y que “los locales de dormitorio la[s] losas son bovedillas con vigas de perfiles de hierro y ladrillo a la vista y los muros [están] revocados”.

    Igualmente, afirmó haber observado fisuras horizontales y verticales en el cielorraso de la recepción, el estar y el comedor, fisuras que comprometían las molduras y que seguían a los muros de la unidad funcional n° 2 del primer piso Agregó, a su vez, que las fisuras y grietas en el hall de acceso, el estar, el comedor, el baño y el dormitorio “muy probablemente pudieron haber sido producidas por la obra lindera” y que “Las fisuras en los pasillos se...

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