Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Diciembre de 2021, expediente CIV 104489/2006/CA002 - CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

104489/2006 KAPELIAN GALINA Y OTROS c/ CARDENAS

SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA DE TRANSPORTE Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2021. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Arriban las presentes actuaciones en formato digital a esta sala para que el tribunal entienda en los recursos de apelación articulados por el demandado A.L. y su aseguradora Provincia Seguros SA, por un lado (v. aquí), y por el demandado C.S.E. de Transportes y su empresa de seguros citada en garantía Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros, por el otro (v. aquí), contra el pronunciamiento dictado por la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa el 26 de junio de 2021 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 730 del C.igo Civil y Comercial de la Nación (v. aquí).

II.a) Los fundamentos desarrollados por A.L. y Provincia Seguros SA (v.

aquí) y el memorial presentado por Cárdenas SA

Empresa de Transportes y Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros (v. aquí)

fueron, respectivamente, respondidos por el Dr.

J.O.P.(.v. aquí y aquí) y por la coactora M.S. (v. aquí y aquí).

En cada una de sus presentaciones, los interesados defienden la solución expresada al tomar posición ante la sustanciación del planteo ante la instancia anterior.

Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

II.b) A su vez, el Ministerio Público Fiscal se expidió sobre la cuestión propiciando que, ante la eventualidad de que la limitación legal revele una medida confiscatoria para el interesado, se decrete la inconstitucionalidad de la norma en tanto la solución que proporciona para el presente caso deviene irrazonable y consagra una manifiesta iniquidad (v. aquí).

III) Para alcanzar la respuesta impugnada, la Sra. Jueza consideró que, por efecto de la previsión legal atacada, las partes condenadas en costas quedaban exentas de abonar la proporción de las costas no alcanzada por el 25% establecido en el artículo 730 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, consecuencia que, por lógica derivación, determinaba que los letrados que trabajaron y obtuvieron la retribución fijada conforme con las pautas arancelarias vean mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida. Esta solución de la ley, agregó, implicaría el reconocimiento de un beneficio al deudor condenado en costas lesivo tanto del derecho de propiedad del letrado acreedor de los honorarios como también del actor triunfante que podría verse compelido a abonar aquellos emolumentos.

En dicha línea de pensamiento, la juzgadora puntualizó que no se le escapaba que la norma aludida no limitaba el derecho de los letrados a la fijación de los honorarios a la luz de la ley respectiva ni excluía su derecho de percepción Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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integral, ya que ese efecto sólo se producía en el supuesto indicado por la norma y en el porcentual del 25%. Aun así, entendió que la respuesta legal comportaba una disminución de la retribución profesional que no se compatibilizaba con el derecho de propiedad de raigambre constitucional.

IV.a) Para comenzar el examen de la cuestión, es necesario destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía,

concebida como aparato regulador del comportamiento político.

Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

inherente al sistema de constituciones rígidas (cfr. L.Q., S.V., Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, t. I,

pág. 481).

En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes,

en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (cfr.

A., J.B., Sistema económico y rentística Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853, Obras Selectas, t. 140,

cap. III, pág. 72; E., E., Dogma Socialista, cap. X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material;

entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

M." de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es,

pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución...

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