Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Septiembre de 2019, expediente CAF 032266/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 32266/2019 KANSAI SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa, mediante la disposición 179/18 el Subsecretario de Comercio Interior impuso a K.S. las siguientes sanciones:

    (i) una multa de $42.000, por infracción a los artículos y de la ley 24.240, y al artículo 7º, inciso a, del anexo I, del decreto 1798/94, reglamentario de aquélla; y (ii) otra multa de $38.000, por infracción al artículo 2º de la resolución SCDyDC 7/02, reglamentaria de la ley 22.802 (fs. 100/106).

    Para resolver como lo hizo, estuvo a las constancias de fs. 2 de cada uno de los expedientes S01:00347366/2016, S01:0037867/2016, S01:0037867/2016, S01:0042326/2016 y S01:0042328/16, donde aparecen glosados los avisos publicados en el Diario Clarín los días 7, 20, 21, 27 y 28 de febrero de 2016, en los que se consignaron, entre otras, las siguientes frases: “NUEVO PLAN TOYOTA, EN CUOTAS Y EN PESOS SIN INTERÉS…¡ÉXITO DE VENTAS! LA MANERA MÁS FÁCIL DE ACCEDER A TU O KM CON LA CUOTA MÁS BAJA DEL MERCADO…

    CUOTAS DESDE $4.419 HILUX C/D 4X2 DX PLAN 70/30…CUOTAS DESDE $2.890 ETIOS XS 1,5 5P PLAN 100%...TOYOTA PLAN DE AHORRO… TÉRMINOS Y CONDICIONES EN www.toyotanet.com.ar/toyotaplan www.kansai.com.ar...”.

    En particular, consideró que la infracción a lo previsto por el artículo 2º de la resolución SCDyDC 7/02, se configuraba por la falta de indicación en las publicidades del precio de contado en dinero efectivo que debía abonar el consumidor; y agregó que aquél tampoco resultaba determinable, ya que no se especificaba la cantidad de cuotas que integraban el referido plan de ahorro.

    Además, señaló que esa misma omisión ocasionaba una falta de información con respecto a las caracterísitcas esenciales de los bienes ofrecidos y de sus condiciones de comercialización; en infracción a lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 24.240.

    Por otro lado, con relación a la imputación por presunta infracción a los artículos 7º de la ley 24.240 y 7º, inciso a, del anexo I, del decreto Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33748103#243893579#20190910094123545 reglamentario 1798/94, consideró determinante que no se hubiera indicado la fecha de comienzo y de finalización de la oferta.

    Finalmente, para graduar las sanciones, tuvo en cuenta los montos fijados por las leyes aplicables, las características del servicio, la posición en el mercado de la empresa, el informe de antecedentes glosado a las actuaciones, y la circunstancia de que se tratase de cinco avisos publicados en el Diarió Clarín durante el fin de semana.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 120/147 K.S. interpuso recurso de apelación directa; que se concedió a fs. 164/166, en los términos de los artículos 22 de la ley 22.802 y 45 de la ley 24.240.

    En primer término, postula que no corresponde extender al ámbito de las “publicidades” las previsiones que contienen los artículos 7º de la ley 24.240 y 7º, inciso a, del anexo I, del decreto 1798/94, que –según interpreta-

    sólo rigen con relación a las “ofertas”. A su vez, señala que los términos y condiciones de comercialización podían consultarse en los sitios web mencionados en el cuerpo mismo de las publicidades. También argumenta que el plazo de vigencia de la promoción era suficientemente claro, debiéndose interpretar que la fecha de la última publicación (28/2/16) coincidió con la de su finalización. A todo evento, plantea que en forma reciente se abolió la necesidad de incluir en el texto mismo de las publicidades sus correspondientes fechas de inicio y terminación (arg. art. 4º, pto. 1. c, res. SC 915-E/17), por lo que solicita la aplicación de la ley penal más benigna.

    En segundo término, sostiene que el artículo 4º de la ley 24.240 tampoco es aplicable a las publicidades, sino que se refiere a relaciones de consumo concretadas. A todo evento, manifiesta que en los avisos en cuestión se consignó en forma clara, grande y destacada “TOYOTA PLAN DE AHORRO”, pudiéndose recabar mayor información sobre sus términos y condiciones en las páginas web a las que allí se remite; e insiste en que esta modalidad de publicación hoy se encuentra admitida por la resolución SC 915-

    E/17.

    En tercer término, sostiene que el artículo 2º de la resolución SCDyDC 7/02 es inaplicable a las publicidades de planes de ahorro. Explica que los requisitos para ese tipo de avisos estaban previstos en el artículo 10 de la referida resolución, que -como lo reconoce la propia autoridad de aplicación- hoy se encuentra derogado. Agrega que la indicación del precio de contado sólo hubiese confundido al potencial consumidor, porque se trata de un plan de ahorro y, como es sabido, en este tipo de planes, el precio siempre es el vigente en el mercado.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33748103#243893579#20190910094123545 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 32266/2019 KANSAI SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Por último, y en subsidio, pide la reducción de las sanciones aplicadas, por considerarlas desproporcionadas.

  3. ) Que, a fs. 179/189, el Estado Nacional contestó el traslado del recurso y, a fs. 197/198vta. y fs. 201/202vta., se pronunció el señor F. General.

  4. ) Que, en cuanto a la competencia de esta Cámara en razón de la materia, se comparten los fundamentos del dictamen de fs. 197/198 -esp. pto.

    2-; el que corresponde tener por reproducido brevitatis causae.

    Por las particularidades del caso que allí se señalan –esto es, que las sanciones responden a una misma publicidad realizada por K.S.-

    resulta apropiado que el recurso sea decidido, de manera íntegra, por un solo tribunal, y con prescindencia de las modificaciones introducidas por los artículos 53 y 72 del decreto DNU 274/19 (B.O. 22/4/19).

    Aclarada esta cuestión, sólo resta señalar que esta Cámara resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993; conf. esta S., causa 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/

    DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent. del 3/2/15), por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las...

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