KAÑEVSKY, SONIA ELISA c/ EN - AFIP - RES 598/19 s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 28 Diciembre 2023 |
Número de registro | 49 |
Número de expediente | CAF 014429/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
14429/2023
KAÑEVSKY, S.E. c/ EN - AFIP - RES 598/19 s/AMPARO LEY
16.986
Buenos Aires, de diciembre de 2023.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:
Que mediante la sentencia de fojas 76 (conf.
constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; ordenando que las demandadas se abstengan de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional de la accionante.
Para así decidir, luego de recordar los requisitos de la acción de amparo, sostuvo que en el caso de autos resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).
Por otro lado, rechazó los reintegros reclamados en virtud de que el amparo no es la vía idónea para ordenarlo.
Que a fojas 78/80 la parte actora apela y expresa agravios, memorial que fue respondido por su contraria a fojas 96/97.
En su escrito, la actora solicita que se revoque parcialmente lo decidido por la jueza de grado y ordene el reintegro de las sumas reconocidas en la sentencia desde los cinco años anteriores a la demanda. Por otra parte, se agravia de la imposición de costas, las que entiende que deben ser soportadas por la demandada vencida III.- Que por su parte, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 82/88, que fueron contestados a fojas 91/95.
Fecha de firma: 28/12/2023
Alta en sistema: 29/12/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, la demandada sostiene que la actora no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “G.” del Máximo Tribunal, máxime considerando que la Ley Nº 27.617 introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias y ratificó el tributo aquí cuestionado.
Agrega que “no puede aplicarse –sin más-, la jurisprudencia de nuestra CSJN, si las características fácticas de ambos casos no son idénticas, y mucho menos podría hacerse, como en el presente, un ‘recorte’ de las partes que quisieron resaltarse respecto de diversos fallos, de manera tal que el resultado final aparezca reflejado en una declaración automática y absoluta de inconstitucionalidad para el universo total de contribuyentes/ jubilados.
Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.
Que a fojas 99/104 intervino el Sr. Fiscal General. En su dictamen, consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”). Por último,
opinó que la vía del amparo no resultaba procedente por regla para satisfacer pretensiones de tipo resarcitorias, en la medida en que ello importaba desnaturalizar su finalidad constitucional.
Que en este estado de las actuaciones, corresponde -en primer lugar- analizar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional.
V.1.- Al respecto, cabe recordar que el amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B., “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”; L.L. 124-1361).
Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño Fecha de firma: 28/12/2023
Alta en sistema: 29/12/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317
:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó el carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos 303:419 y 2056, entre otros).
V.2.- Sentado ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos: 342:411 (“G.,
M.I., declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628, texto según las Leyes Nros.27.346 y 27.430, en las que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre ese punto.
En esa oportunidad, el Alto Tribunal recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).
En lo que respecta a la creación de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, la Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento,
resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En efecto, remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo de beneficiarios de la seguridad social en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón,
sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional, para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.
Asimismo, el Alto Tribunal puntualizó que “la naturaleza eminentemente social” del reclamo examinado, tenía su justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por el Fecha de firma: 28/12/2023
Alta en sistema: 29/12/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN, prevé una tutela diferenciada que debe brindarse –entre otros– a personas ancianas o con discapacidad. También se refirió a la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esa línea, destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (art. 9º). Además, invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por Ley Nº 27.360), en la que se hizo énfasis en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (art. 3º, punto 1).
Bajo tales premisas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables en tanto que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimiento estanco, destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio” puesto que ello dejaría al margen preceptos constitucionales. En tal entendimiento, consideró que las circunstancias comprobadas en el caso permitían sostener que la tipología originaria del legislador, carente de matices, se había convertido en una...
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