Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Diciembre de 2021, expediente CNT 046333/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 46333/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56989

CAUSA Nº 46.333/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 77

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2021,

para dictar sentencia en los autos: “KANEMAN, CLAUDIO OMAR C/

COMPAÑÍA DE ALIMENTOS F.S. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que receptó en lo sustancial el reclamo promovido, llega apelado por el actor, por la tercera citada SL

    INTERNATIONAL CARGO S.A. y por los codemandados O.D.M. y COMPAÑÍA DE ALIMENTOS F.S., a tenor de las presentaciones digitales obrantes en autos, las que merecieron las réplicas incorporadas en idéntico formato. A su vez, el perito contador recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la citada SL INTERNATIONAL CARGO S.A., en virtud de la condena decidida a su respecto por el Juez a quo. Sostiene que la decisión resulta arbitraria en tanto que no se ajusta a derecho, ni se compadece con las probanzas de la causa. Indica que el Magistrado habría ponderado únicamente los dichos de quienes declararon a instancias de la parte actora, soslayando el resto de los testimonios. También critica el salario tenido en cuenta como base de cálculo, a la vez que señala que fueron soslayadas las inconsistencias del escrito de demanda y la imputación de responsabilidad de los distintos codemandados. Sobre este punto, aduce que no se tuvo en consideración que, de las pruebas a las que alude, surgiría que en los periodos 2010-2015 y 2016-2018, el actor se halló vinculado a diversos empleadores, a la vez que insiste en señalar que el reclamante desistió de la acción incoada contra el codemandado “Ciraolo” -a quien sindica como el real empleador y propietario del utilitario que KANEMAN

    conducía-, al advertir que habría cometido un error en cuanto a los datos identificatorios denunciados. Asimismo, dice agraviarse porque el Sentenciante consideró que ejerció sus funciones de empleadora a través de la actuación del codemandado MINICI y hace hincapié en que su representada intervino en la causa en calidad de tercero, por lo que la condena a su respecto “como si hubiese sido el único y real empleador”

    resulta arbitraria. Finalmente, cuestiona los rubros salariales e Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    indemnizatorios derivados a condena, así como la admisión del incremento previsto en el art. 2º ley 25.323.

    A su turno, la parte actora refiere agraviarse por cuanto el Magistrado de origen eximió de responsabilidad al codemandado Omar Daniel MINIC

  3. Afirma el recurrente que el nombrado fue quien lo contrató, le abonaba sus salarios, le daba órdenes de trabajo y le aplicaba sanciones.

    Aduce que la conclusión a la que arribó el Sentenciante, colocando a MINICI

    como empleado dependiente de la tercera citada SL INTERNATIONAL

    CARGO S.A., resulta de un yerro en la valoración de las constancias probatorias de la causa y de las posiciones asumidas por cada una de las partes en el proceso. Indica que, por tratarse de un vínculo que se mantuvo en la clandestinidad, jamás tuvo conocimiento de la existencia de tal empresa, a la par que insiste en que su empleador fue O.M.,

    circunstancia que, según sostiene, se desprende de la prueba testimonial cuyos fragmentos transcribe. En ese orden, se remite también al intercambio telegráfico habido con la demandada COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO

    S.A., quien imputó a MINICI el carácter de empleador del accionante,

    circunstancia que, según afirma, da cuenta del vínculo comercial existente entre ambos codemandados. Señala, también, que en sus epístolas O.M. no habría opuesto su calidad de empleador dependiente de firma alguna, a la par que alude a un edicto publicado en el Boletín Oficial en fecha 16 de marzo de 2015, en el cual consta el carácter de directora suplente de SL INTERNATIONAL CARGO S.A. de la Sra. A.M., a quien atribuye una relación de parentesco con el aquí codemandado. A

    continuación, se queja por el rechazo de las indemnizaciones contempladas en los arts. y 15 de la ley 24.013 y 80 de la L.C.T., en tanto sostiene que cursó oportunamente y a quienes fueron sus reales empleadores las intimaciones y comunicaciones que prevén las respectivas normas para tornar procedentes las sanciones aludidas. Por último, se agravia por el rechazo de la acción entablada contra L.A.R.B. y contra D.S.B., a quienes demandó en su carácter de directivos de la firma COMPAÑÍA DE ALIMENTOS F.S.

    Por su parte, la codemandada COMPAÑÍA DE ALIMENTOS

    F.S. sostiene que el pronunciamiento le causa agravio por cuando decidió la condena solidaria de su parte en los términos del art. 30 de la L.C.T. Asegura que no habría prueba incorporada a la causa que demuestre que sus productos fuesen distribuidos a través de la principal condenada en Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    autos y, al respecto, sostiene que los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de la prestación de tareas por parte del actor a través del accionado MINICI y de la tercera citada, quienes -a su entender- son los únicos responsables frente al reclamo promovido. Cita jurisprudencia que considera da apoyo a su postura y finalmente refiere que, a todo evento, su parte sólo debería responder por los conceptos remunerativos de condena y no así

    respecto de la obligación de entregar los certificados de trabajo.

    El demandado O.D.M. cuestiona la forma en la que fueron distribuidas las costas por el Magistrado a quo quien, según afirma, se habría apartado del principio general que consagra el art. 68 del C.P.C.C.N.

  4. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y atendiendo a la vinculación entre varias de las cuestiones traídas a revisión, a fin de garantizar un adecuado orden metodológico, abordaré los agravios vertidos en la forma en que se expone a continuación.

    Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, los planteos articulados por la parte actora y que cuestionan el rechazo decidido en grado respecto de la demanda promovida contra O.D.M., así como la responsabilidad atribuida a SL INTERNATIONAL CARGO S.A. -la que también fuera cuestionada por ésta en su calidad de tercero citado-, han de recibir favorable resolución.

    A fin de fundar tal anticipo, estimo del caso señalar que, en mi opinión, la prueba testimonial producida en la causa luce un medio hábil para sustentar el reclamo del actor, en cuanto a la relación laboral dependiente que adujo haber mantenido con el demandado O.D.M..

    En tal sentido y en lo que interesa, el testigo N.I.,

    quien declaró a propuesta del accionante, afirmó haberlo conocido en el trabajo y que conoce a MINICI “…de la logística…”. Sostuvo que tanto él como el actor laboraban en la distribución de productos de F. y que llevaban a cabo sus tareas con el vehículo que pertenecía a un tercero.

    Aseveró que las órdenes de trabajo eran impartidas tanto por O.M.

    como por “…la logística de F., que serían los supervisores…”. Indicó,

    también, que el actor usaba una camioneta modelo S., que pertenecía a O.M. y “…que lo sabe porque O.[.] tenía varias camionetas de él trabajando…”. Luego aludió a la modalidad utilizada para la distribución y aseguró que “…M. le hacia la logística a F.…que debía haber otro dos o 3 transportistas de logística más…”. Manifestó que cuando no podía realizar alguna entrega llamaba a MINICI para que lo autorizase a Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    retirarse del mercado y agregó que el actor también reportaba a MINICI.

    Relató que cobraban en mano alrededor de $40.000.- por mes y que “…veía al actor que salía de la oficina de M. con un sobre en la mano…un día y le preguntó al actor si había cobrado y este le dijo que sí…”. Asimismo, dio cuenta que el recorrido de distribución era diagramado por MINICI y que era éste -junto con FARGO- quien aplicaba las sanciones disciplinarias (por ejemplo en caso de no poder entregar un pedido, al otro día no lo citaban para trabajar). Luego indico que era “vox populi” que MINICI era dueño de SL

    INTERNATIONAL CARGO S.A., pues era quien manejaba todo (v.

    declaración incorporada al Sistema Lex100 el 18 de mayo de 2021).

    A su turno, el testigo propuesto por la parte demandada, M.A.R., declaró que trabaja para FARGO y que conoció al actor por el trabajo y al accionado MINICI por ser el operador encargado de la...

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