Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Julio de 2016, expediente CAF 054547/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 54.547/2014 “KANDIKO SA (TF 34358-I) c/

DGI s/ Recurso Directo”

Buenos Aires, de junio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de fojas 573/576 la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma KANDIKO SA y revocó la Resolución Nº

    262/10 (DV SRR1), en la cual el J. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la AFIP-DGI había determinado de oficio el impuesto a los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria de acuerdo con los siguientes períodos fiscales y montos: a) 03/05 a 12/05 en la suma de $ 170.377,44 (pesos ciento setenta mil trescientos setenta y siete con 44/100); b) 01/06 a 12/06 en la suma de $ 229.432,03 (pesos doscientos veintinueve mil cuatrocientos treinta y dos con 03/100); c) 01/07 a 12/07 a la suma de $ 349.010,96 (pesos trescientos cuarenta y nueve mil diez con 96/100); 01/08 a 12/08 en la suma de $ 292.333,73 (pesos doscientos noventa y dos mil trescientos treinta y tres con 73/100). Asimismo, había dispuesto que los intereses resarcitorios ascendían a la suma de $

    882.712,05 (pesos ochocientos ochenta y dos mil setecientos doce con 05/100). Impuso costas a la demandada vencida.

    En primer lugar, con respecto al planteo de nulidad, el tribunal de grado señaló que la resolución administrativa se encontraba debidamente fundada y cumplía con los requisitos necesarios para su validez. Agregó que la Administración estaba habilitada para rechazar los elementos de prueba que considerara improcedentes, motivo por el cual el rechazo de la prueba ofrecida por la actora en sede administrativa no afectó la garantía del debido proceso.

    Despejado ello, destacó que la cuestión a resolver se circunscribía en determinar si los depósitos en efectivo que la actora había realizado en la cuenta corriente del Instituto Provincial de Loterías y Casinos (en adelante IPLyC) se encontraban gravados por el impuesto sobre los débitos y créditos en las cuentas corrientes bancarias por constituir un sistema organizado de pagos en los términos del artículo 1º

    inciso c) de la Ley 25.413 y la Resolución General AFIP Nº 2111/06. Luego Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #24338389#157118720#20160705095920850 de reseñar la normativa involucrada en la cuestión en estudio, el tribunal previniente señaló que el presente caso resultaba sustancialmente análogo a la causa “LRF GROUP”, resuelto por esos estrados con fecha 27 de diciembre de 2012, a cuyos términos se remitió.

    En este sentido, recordó que el sistema organizado de pagos utilizado por la actora se adecuaba a lo dispuesto en las Resoluciones IPLyC Nros. 2701/04 y 977/08 y sostuvo que el gravamen establecido en la Ley Nº 25.413 “no implica necesariamente la utilización compulsiva de medios bancarios autorizados para la cancelación de operaciones cuando las circunstancias que rodeen a las distintas operatorias económicas, y en especial a aquéllas referidas a la actuación de organismos administrativos nacionales, provinciales o municipales, justifiquen la aceptación de otros medios legales cancelatorios de las obligaciones”.

    Asimismo, expuso que de las constancias de la causa surgía que la actora realizó pagos a sus proveedores -con excepción de las operaciones involucradas- mediante el depósito de cheques en sus cuentas corrientes.

    Por último, con remisión a lo expuesto por la Sala A de ese tribunal en la causa “Supermercados Mayoristas Yaguar SA” (del 26/06/13), concluyó que la AFIP a través de la Resolución General Nº 1135/01 y sus modificatorias excedió “el componente objetivo de la relación jurídico tributaria, creando un hecho imponible distinto al contemplado por el legislador, aspecto éste reservado al principio de reserva de ley”.

  2. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) interpuso recurso de apelación a fojas 579 y expresó agravios a fojas 582/588.

    En su memorial, destacó que el personal fiscalizador detectó que la actora había evadido el pago del gravamen reclamado, ya que modificó el modo en que efectuaba los pagos del canon locativo al IPLyC, en tanto pasó de cancelarlos a través de débitos automáticos a abonarlos con pagos en efectivo. Agregó que el hecho imponible se encontraba estipulado en la Ley Nº 25.413 y el Decreto Nº

    380/01, cuyos términos reseñó. Además, expuso que esta Sala (con fecha 27/12/13) revocó lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la causa “LRF GROUP”

    (al que se remitió el decisorio apelado), de modo que confirmó la determinación de oficio allí realizada y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada.

    Asimismo, resaltó que la Sala IV de esta Cámara (con fecha 12/06/14) procedió de igual manera en la causa “Supermercados Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #24338389#157118720#20160705095920850 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Mayoristas Yaguar SA” y confirmó la resolución administrativa allí apelada, cuyos términos reseñó. También expuso que de las constancias de la causa surgía que la actora utilizó un mecanismo ordenado y recurrente para efectuar los pagos en efectivo, por lo cual éstos estaban alcanzados por el gravamen en estudio.

  3. Que a fojas 596/601 la actora contestó

    agravios. Allí, sostuvo que el canon “depositado al IPLyC no es un ‘un canon locativo como permiso para la explotación de juego’, sino...

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