Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Noviembre de 2018, expediente CAF 023946/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 23946/2018/CA1 “K.V.J.C./

COLEGIO PUBLICOS DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL S/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

VISTO:

El recurso directo de apelación deducido por el actor a fs.

282/318 contra la resolución de fs. 258/276 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las actuaciones administrativas se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el Sr. presidente de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, mediante la que puso en conocimiento, conforme lo decidido por ese Tribunal el 25 de noviembre de 2014, que el letrado V.J.K. formuló diversas “expresiones inapropiadas” y “constantes amenazas” en numerosos escritos presentados en la causa 95072/2008 “Á.D.L. c/ Taboada, P.V. s/

    alimentos s/ art. 250 C.P.C.–incidente Civil”, en violación a lo dispuesto en el art. 22, inc. a, b, y e, del Código de Ética profesional (v. fs. 1/29).

  2. ) Que, el 29 de noviembre de 2017, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al mencionado letrado una sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, inciso d, de la ley 23.187 (v. fs. 258/276 vta.).

    Para resolver de ese modo, después de efectuar una detallada descripción de las presentaciones y actuaciones judiciales que darían cuenta de la conducta inapropiada del letrado encartado, y también de las actuaciones administrativas, sostuvo:

    a) que la causa disciplinaria había sido iniciada de oficio, conforme lo dispone el art. 5º del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (RPTD), facultad que ha sido reconocida en numerosos precedentes jurisprudenciales; b) que no se advertía irregularidad alguna en la tramitación del procedimiento disciplinario. En particular, destacó que se había informado con exactitud la conducta que se le imputaba al encartado, toda vez que al llevarse a cabo el traslado pertinente, conforme lo dispuesto en el art. 7º del Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31602096#221664433#20181114091506273 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 23946/2018/CA1 “K.V.J.C./

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    RPTD, “no sólo se mencionaron los artículos que prima facie habrían sido violados…, sino que se acompañaron las copias motivo de la supuesta infracción deontológica”. Agregó que del descargo del letrado se desprendía con claridad que conocía y pudo analizar la conducta irregular que se le achacaba. Concluyó que “estas circunstancias –unidas al hecho de que, según resulta de las actuaciones administrativas, el recurrente tuvo oportunidad de formular los descargos que hicieron a su derecho y aportar las pruebas pertinentes– bastan para descartar las posibilidad de que se haya vulnerado su derecho de defensa y para desestimar, por ende, el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento…”; c) que en el procedimiento administrativo disciplinario no resultaban aplicables los principios del derecho penal en forma rigurosa, como por ejemplo el de tipicidad; d) que “La temeridad o malicia que proviene de la fundamentación insuficiente o contradictoria no está solamente en la conducta de quien pide sin razón sino, también, en la de quien encauza con manifiesta ligereza y atrevimiento, procesalmente la pretensión”; e) que “el empecinamiento del letrado, pretendiendo cuestionar sin respaldo las decisión de los jueces en sede civil, con sus planteos recusatorios y sus escritos agraviantes, sólo representa una fútil actividad procesal que ningún beneficio apareja a su cliente, y mucho menos a la menor representada por su madre, por lo que su modo de actuación resultó totalmente ineficaz, lo que importa una falta de celo y saber, que debe ser sancionada”; f) que “la jurisprudencia de este Tribunal ha sido conteste en que no puede escudarse en la necesidad de la defensa, para agraviar con conductas irrespetuosas u ofensivas” y que “las injurias vertidas en juicio comportan una falta disciplinaria y el reproche ético correspondiente”; g) que “Resulta más que clara la falta contemplada en el art. 22 inc. a) y b) del Código de Ética, que ha sido motivo del traslado oportuno, desde que no es admisible dirigirse ni al tribunal, ni al colega, ni a la parte contraria, en términos que resulten inadecuados, faltos de estilo o injuriosos. El lenguaje grosero, las vulgaridades, o las imputaciones carentes Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31602096#221664433#20181114091506273 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 23946/2018/CA1 “K.V.J.C./

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    de fundamento exceden notoriamente el fervor que pueda ponerse en el ejercicio profesional”; h) que “La utilización en los escritos de expresiones indecorosas y ofensivas, cualquiera sea el sujeto procesal al que se dirijan, merecen el consabido rechazo por su irrespetuosidad, ya que la intención agraviante conlleva el ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en la ley”; i) que es competencia del Tribunal “pronunciarse sobre si ha habido conducta que pueda reprocharse en el campo deontológico”; j) que “la falta es grave, y por ende, de trascendental importancia para el ejercicio de la abogacía. El abogado debe respetar a los jueces, tanto como estos a los abogados. Los profesionales deben ser agentes que propendan al correcto ejercicio democrático (art. 6 Código de ética)”; k) que “… sin perjuicio de no adentrarnos en la existencia o inexistencia de supuestas irregularidades, por ser incompetente este Tribunal para analizar, opinar o juzgar los aciertos o desaciertos de los actos jurisdiccionales, cierto es que las supuestas irregularidades o actos anómalos, no autorizan a utilizar expresiones agraviantes o carentes de estilo; ni siquiera ante la indignación que tales actos irregulares puedan ocasionar…”.

    l) que “el letrado denunciado puede realizar las denuncias que considere a los fines de resguardar los derechos que estima conculcados; pero ello no lo habilita a utilizar solapadas expresiones indecorosas generando no solo violencia moral en los magistrados intervinientes sino también un significativo dispendio jurisdiccional, ni utilizar métodos obstruccionistas en el proceso”; y m) que se trata de un profesional con “amplia experiencia”, que cuenta con sanciones disciplinarias anteriores, lo que constituye un agravante, de conformidad con...

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