Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 14 de Diciembre de 2015, expediente CIV 102921/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 102.921/12 –Juzg.18- “K., G.N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios - resp. prof.

,médicos y aux.”

En Buenos Aires, del mes de diciembre del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “K., G.N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 466/473, recurre la parte actora por los agravios que expone a fs. 497/510, contestados a fs. 513/516. A fs. 519 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara adhirió a los agravios expuestos por los accionantes.

  2. Se reclaman los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la muerte de quien fuera E.M., luego de haber sido intervenida quirúrgicamente el 12 de marzo de 2.012 en el S.D.J.M. y fallecer el 22 de mayo de 2012, producto de un paro cardio respiratorio, siendo supuestamente su causa una infección intrahospitalaria que habría producido una sepsis generalizada.

    El sentenciante hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y rechazó la demanda interpuesta contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

    La parte actora por su parte, cuestionó la solución a la cual se arribó, la valoración de la prueba, el factor de atribución de responsabilidad, el encuadre jurídico, la evaluación del dictamen pericial médico y la falta de consideración de las obligaciones a cargo del ente asistencial.

    Fecha de firma: 14/12/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12056967#144857958#20151210130841181

  3. Analizaré en primer término las quejas planteadas por los accionantes aclarando que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto éstos últimos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    R.–.C.).

    Si bien la actora interpuso la presente demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el S.D.J.M. y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, lo cierto es que a fs. 313 desistió de la acción contra el sanatorio y el Sr. Juez hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la cual no fue motivo de agravio en esta instancia.

    Aclarado ello, corresponderá tratar las quejas vertidas en esta instancia, señalando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    En primer lugar, cabe recordar que ante el fallecimiento de la Sra. E.M. de K., reclamaron en autos, su hija, G.N.K. y sus nietas D. y A.D. todas ellas ajenas a la génesis del contrato que unía a la causante con la demandada obra social de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, al pretender la reparación de un perjuicio que les es propio, siendo los actores terceros respecto del contrato que el “de cujus” formalizara en vida, les estará permitido situarse en el régimen de la órbita Fecha de firma: 14/12/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12056967#144857958#20151210130841181 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L extracontractual (conf. B., A.J., “Responsabilidad civil de los médicos”, tº 1, ed. H., pág. 522).

    En casos como el de autos, en el cual quienes reclaman lo hacen por derecho propio y como damnificados indirectos, existe una prolongación de la obligación de seguridad hacia el ámbito extracontractual. El contrato celebrado en vida por la causante funciona como un medio “extracontractual” de perjudicar a los aquí

    reclamantes. En estos casos, sea que se funde en la violación de la garantía o el incumplimiento de la obligación de seguridad, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo (conf. L., R., “La empresa médica”, Ed. R.–.C., pág. 328 y sgtes. citando a B., A. “Responsabilidad de las clínicas y establecimientos asistenciales”, Á., pág. 54 y sgtes. y a H.M., “Responsabilidad de los establecimientos médicos y de las obras sociales: antijuridicidad y culpabilidad”, JA del 24/4/96).

    Por otro lado, cabe advertir que en la actualidad, sea a través de obras sociales, empresas de medicina prepaga o entidades estatales, sea mediante personas jurídicas societarias o vínculos asociativos transitorios, la actividad profesional, es una actividad de servicio, que es realizada empresarialmente; ha desaparecido la relación médico-paciente pura (conf. L., R.L. en “Nuevos enfoques en la responsabilidad profesional”, LL 1996-C-

    1172). El caso específico de la responsabilidad médica, tiene en sí

    misma una sustancialidad y agilidad que permite hablar de un “microsistema normativo”, que está mínimamente regulado por el Código Civil, resultando prioritarias las normas administrativas, las leyes que regulan la profesión, la del seguro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR