Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 30 de Marzo de 2021, expediente COM 017450/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 30 días del mes de marzo de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “KALID S.R.L. contra BANCO SANTANDER RIO S.A. y otro sobre ORDINARIO”

EXPTE. N° COM 17450/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18,

N° 16.

El Dr. E.E.L. no interviene en la presente decisión por encontrarse excusado conforme despacho del 05/02/21 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros USO OFICIAL

digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 24/08/2020?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. KALID S.R.L. promovió demanda por daños y perjuicios por enriquecimiento ilícito contra Banco Santander Rio SA por la suma de PESOS

CIENMIL ($ 100.000) con más sus intereses y costas.

Explicó que con fecha 10/06/2015 el Sr. C.S. –socio gerente de K.S.- firmó un acuerdo extrajudicial con el Dr. Rodolfo R.

Pintos, apoderado de E.S. e Hijos SRL, acordando el pago de la suma de $ 2.000.000 a favor de la aquí actora para la cancelación definitiva de todo concepto adeudado como consecuencia de la relación comercial existente entre las partes.

Detalló el modo en que la deudora procedería al pago de las sumas consignadas, a saber: $ 300.000 en efectivo; $ 500.000 con un cheque Fecha de firma: 30/03/2021

Alta en sistema: 31/03/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación del Banco Santander Rio N° 74084407 con vencimiento el día 10/07/15 y 12

pagos de $ 100.000 en cheques del Banco Santander Rio con vencimientos consecutivos desde el 10/08/2015 al 10/07/2016 con numeración consecutiva desde el 74084408 al 74084418 y el 74084420, todos ellos pertenecientes a la cuenta n° 192-000505/0 de titularidad de la mencionada SRL.

Contó que el día 10/09/2015 el Sr. S. se apersonó en la Comisaría n° 42 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y denunció el extravío de los cheques n° 74084409 a vencer el 10/09/15, 74084411 a vencer el 10/11/15, el 740844415 con vencimiento el 10/03/16 y el 74084416 cuya fecha de caducidad era el 10/04/16.

Dijo que, al día siguiente de la denuncia, remitió CD N° 687576651

a E.S. e hijos SRL informando el extravío de los cartulares,

solicitando su reposición e intimándolo a realizar la denuncia de los hechos al banco girado, en virtud de la reticencia del mismo a tomar la denuncia realizada por K..

Aclaró que el reclamo de autos se limitaba al cheque cuyo vencimiento operaba el mismo 10/09/20015 (N° 74084409), ya que los restantes fueron debidamente reemplazados.

Indicó que el día 02/10/15, ante el silencio de la sociedad emplazada, remitió a la deudora una nueva intimación para reponer los documentos de cobro extraviados y exigió se informe a su parte si se había realizado el cobro del cheque 74084409 por persona extraña, su identidad y demás datos existentes a fin de proceder, en su caso, a la realización de una denuncia penal por estafa (CD N° 672407413).

Informó que recién el día 03/03/16 las partes celebraron un nuevo acuerdo de pago de ciertas deudas posteriores por la suma de $ 180.000, y Fecha de firma: 30/03/2021

Alta en sistema: 31/03/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación un acuerdo de Reposición de Cheques, donde se acordó la reposición de los cartulares denunciados a excepción del n° 74084409 con vencimiento 10/09/2015 en tanto aquel había sido cancelado por la entidad bancaria.

Manifestaron las partes en aquel documento que el emisor de los cartulares recién había recibido la misiva notificando el extravió el día 16/09/15, esto es seis días después del extravío, lo que lo deslindaba de toda responsabilidad por el pago indebido.

Declaró que, de acuerdo al resumen emitido por Banco Santander Rio Advance a favor de E.S. e Hijos SRL, día 14/09/15 se realizó un Canje Interno 24hs. del cheque n° 74084409, que fue depositado y cobrado en una cuenta interna del Banco Santander Rio Sucursal Paraná, y que el documento contaba con el siguiente sello: “Nos responsabilizamos por la USO OFICIAL

falta de endoso Depositado en la cuenta del beneficiario BANCO SANTANDER

RIO SA”.

Insistió en que el cheque fue cobrado de manera ilícita por el banco ya que se trata de un documento no endosado, tal como fuera expresado en el documento, depositado por el propio banco sin causa que justifique su posesión, y cuyo deposito resultaría –según los dichos del actor-

en contravención a la normativa para depositar en cuenta.

Aseveró haber cumplido con las prescripciones del art. 5 de la Ley 24.452 al realizar la denuncia previa al cobro y notificarla al emisor y a la entidad financiera –pese a su reticencia a recibirla-.

Denunció la existencia de culpa grave en el obrar del Banco al tener un cheque y depositarlo pese a la falta de endoso. Destacó que la particularidad del obrar bancario residía en el cobro por parte de una entidad financiera -no un mero tercero tenedor- sin existir causa licita para ello.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

Fecha de firma: 30/03/2021

Alta en sistema: 31/03/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 2. BANCO SANTANDER RIO S.A. se presentó, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

L., formuló una negativa pormenorizada y categórica de los extremos invocados por la actora. Al mismo tiempo, desconoció la documental por ella acompañada.

De seguido, se opuso al fundamento en el que la actora sustentó

su demanda, esto es, el supuesto enriquecimiento ilícito, y adujo que no era cierto que hubiera cobrado para sí el cheque Nº 74084409 con vencimiento el día 10 de septiembre de 2015 por $100.000 (pesos cien mil), librado por E.S. e Hijos S.R.L.

Explicó que el mentado cartular, fue depositado por un tercero ajeno a la entidad en una cuenta recaudadora de titularidad de Volkswagen USO OFICIAL

Credit Compañía Financiera S.A.

Indicó que se trataba de un tipo de cuenta habilitada para que los clientes de ciertas compañías pudieran realizar los pagos de los montos adeudados.

Detalló la operatoria de estas cuentas, a saber: que el depositante se presentaba en ventanilla, indicaba los datos de la empresa a abonar,

numero de cliente, importe y, en caso de que correspondiera, las facturas a cancelar; y que luego, al final del día, el sistema recopilaba todos los pagos recibidos para una empresa y lo acreditaba en la cuenta corriente, según el tipo de instrumento de pago, y generaba unos listados con el detalle de lo acreditado.

Dijo que este sistema, llamado PROCESO INTEGRADO DE

RECAUDACIONES Y PAGOS (PIRP), consistía en un servicio de cobranzas a empresas que deseaban tercerizar la recaudación de deudas con tres modalidades posibles, y que, la que aquí importa – cobranza interactiva-,

Fecha de firma: 30/03/2021

Alta en sistema: 31/03/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación permitía realizar los pagos en cualquier filial del banco por caja, canales electrónicos y bancos corresponsales.

Señaló que, en este caso, V.C. Compañía Financiera S.A. tenía una cuenta recaudadora en el Banco Santander Rio S.A y que el 14

de septiembre de 2015 se depositó en esa cuenta el cheque que motivó el inicio de estas actuaciones. Dicho depósito fue realizado por P.S. quien lo imputó al pago de una deuda que tenía con VW Credit. Acompañó el detalle de como se imputó ese pago.

Aclaró que no adquirió el cheque de mala fe ni tampoco incurrió

en culpa grave cuando se hizo el depósito en el banco, pues al momento de realizarse no había ninguna notificación efectuada por el titular de la cuenta ni por el supuesto tenedor que indicara que el cartular no debía pagarse por USO OFICIAL

alguna de las causales contempladas por la ley. Añadió, en ese sentido, que al día 14 de septiembre de 2015 no había ninguna denuncia de extravío de cheque.

Luego, refirió a la negligencia de la actora, y sostuvo que del relato de los hechos surgía su conducta descuidada y negligente respecto de sus operaciones comerciales.

Destacó que, pese a la realización de la denuncia policial y la notificación cursada a E.S. e Hijos, nunca acreditó haber notificado al banco, sino que se limitó a afirmar que éste se había resistido a tomar la denuncia, sin acompañar prueba que acreditara tal extremo.

Mencionó que resultaba llamativo que la actora hubiera dado aviso al librador del cheque y no a la entidad financiera.

Insistió en que, al momento en que el cheque fue depositado, no había sido notificada de la denuncia de extravío, por lo que no existía la “Orden de No pagar” (ONP). Añadió que dicha orden fue realizada por el Fecha de firma: 30/03/2021

Alta en sistema: 31/03/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación titular de la cuenta, EDUARDO STERTZ E HIJOS SRL, recién el día 9 de noviembre de 2015, casi dos meses después de que extraviaran el cheque.

Citó la legislación aplicable a esta operatoria y adujo que la actora no cumplió con la normativa que regulaba el proceder tanto del cuentacorrentista como del tenedor del cheque cuando sufrían un extravío o la desposesión...

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