Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 017715/2017/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
17715/2017
KALI, G.E. POR SU HIJO MENOR c/
O.S.D.E. Y OTRO s/LEY DE MEDICINA PREPAGA
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes nº FMZ 17715/2017/CA2 caratulados:
KALI, G.E. POR SU HIJO MENOR c/ OSDE Y
OTRO s/ LEY DE MEDICINA PREPAGA
, venidos a esta Sala “A” a fin
de resolver la procedencia del recurso extraordinario interpuesto en fecha
02/07/2022, por el Dr. J.L.B. de I., por su derecho y en
representación de la actora, contra la sentencia dictada el 15/06/2022;
Y CONSIDERANDO:
1. Que en fecha 02/07/2022 la actora deduce recurso
extraordinario federal contra la sentencia dictada por esta Sala el 15/06/2022
por la que se hace lugar a la acción intentada y se regulan honorarios.
Sostiene que existe cuestión federal simple en los
términos del art. 14 de la ley 48, en cuanto se debe la interpretación y la
aplicación efectuada por la Excma. Cámara de normas federales, habiendo
resultado su interpretación, contraria al derecho que fundándose en ellas, se
invocaron.
Se agravia de la regulación de los honorarios en
manifiesta oposición a lo establecido en las Leyes 21.839 y 27.423, como así
también de la imposición de costas.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
29722107#351430987#20221205111242112
Alega que la sentencia es arbitraria en cuanto la
confirmación de los honorarios se ha apartado infundadamente de los
extremos establecidos en la ley.
2. Que corrido el traslado pertinente, es contestado en
fecha 01/08/2022 por el Dr. J.M.A. en representación del Estado
Nacional, solicitando el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.
3. Que no obstante reunir el recurso deducido ciertos
recaudos que hacen a su admisibilidad formal, tales como cumplimiento de la
carátula exigida por la Acordada de la CSJN 4/2007, interposición en tiempo y
lugar, reserva del caso federal, sentencia definitiva, no se advierte que exista
cuestión federal a los fines de habilitar el recurso extraordinario.
Con respecto al tema puntual de los agravios, tiene
dicho nuestro Alto Tribunal que las cuestiones atinentes a los honorarios
regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la
apelación extraordinaria, y la doctrina de la arbitrariedad, a su respecto, es de
aplicación especialmente restringida (Corte Suprema de Justicia de la Nación
Cabrera Estévez, A.G. y otro c. Capital Service S.A. Sociedad de
Bolsa y otros, 4/05/2010; Publicado en: La Ley Online; Cita online:
AR/JUR/23056/2010); También “en principio lo atinente a la regulación de
honorarios en las instancias ordinarias es materia ajena, como regla y por su
(Adla, 18521880, 364). (Corte
Suprema de Justicia de la Nación; “Construcciones Meijide S.A.C.I. c. Agua y
Energía Eléctrica Sociedad del Estado
, 23/09/2003, Publicado en: LA LEY
2004C, 213 DJ 20041, 490, Cita Fallos Corte: 326:3598, Cita online:
AR/JUR/3903/2003). Las excepciones vienen dadas por la arbitrariedad en
casos en donde no se ha fundado el modo de calcular los honorarios o las
bases utilizadas, todas cuestiones que, no se configuran en autos.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
29722107#351430987#20221205111242112
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Respecto al agravio vinculado a la imposición de costas cabe
hacer notar, que por ser un tema procesal, resulta ajeno al remedio
extraordinario, sin que se verifique un supuesto de excepción que autorice la
admisión.
En dicho sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en numerosos fallos donde ha resuelto que las costas y
honorarios constituye una materia extraña al recurso del art. 14 de la ley 48:
"No procede el recurso extraordinario, fundado en la doctrina de la
arbitrariedad, cuando el pronunciamiento apelado se refiere a materias que,
como la imposición de costas o la regulación de honorarios en las instancias
ordinarias, son ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48" (S. 559 XXII. 'S.,
L.H. y Otros c/Gas del Estado', 13390, El Derecho en Disco Láser
Albremática, 1.994, referencia 108.241).
Se infiere, entonces, que con independencia del acierto o error
que substancialmente quepa a la crítica, ésta excede el marco de la doctrina de
la arbitrariedad esgrimido por la actora como causa eficiente para abrir el
recurso extraordinario, porque como tiene dicho el Máximo Tribunal,
repetidas veces: “En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la
arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las
deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento
normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a
la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:
308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246 entre otros). Por esta razón, dicha
doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un
apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta
de fundamentos (Fallos: 329:717 entre otros)
.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, en el caso “F.E.T.A.P. c/ Estado Nacional y otro s/
nulidad de resolución” (17/04/07) la Corte resolvió que: “Si bien las
cuestiones relacionadas a los honorarios regulados en las instancias
ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria, y la
doctrina de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida a su
respecto, procede hacer excepción a dicha regla cuando se ha omitido la
indispensable fundamentación ajustada a las circunstancias de la causa, o
cuando la solución provista no permite referir concretamente la regulación al
respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna
descalificable como un acto jurídico válido”.
En el caso, no se configuraría ninguna de estas hipótesis de
excepción, ya que la sentencia de esta Cámara tiene suficiente fundamentación
para llegar al resolutivo definitivo, a la cual nos remitimos, en honor a la
brevedad.
Asimismo, no advierte esta Sala que el decisorio posea
omisiones o desaciertos de gravedad, ni que hayan vicios que lo descalifiquen
como acto judicial válido. Tampoco se observa que los agravios vertidos por
la recurrente autoricen a inhabilitar el fallo, dado que la crítica sólo trasunta el
mero desacuerdo del apelante con el criterio seguido por este Cuerpo en la
resolución del caso en estudio, cuestión ésta que resulta propia de los jueces
de la causa y ajena a la materia del recurso extraordinario.
Que en definitiva y por los argumentos dados, este Tribunal
...
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