Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 017715/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

17715/2017

KALI, G.E. POR SU HIJO MENOR c/

O.S.D.E. Y OTRO s/LEY DE MEDICINA PREPAGA

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes nº FMZ 17715/2017/CA2 caratulados:

KALI, G.E. POR SU HIJO MENOR c/ OSDE Y

OTRO s/ LEY DE MEDICINA PREPAGA

, venidos a esta Sala “A” a fin

de resolver la procedencia del recurso extraordinario interpuesto en fecha

02/07/2022, por el Dr. J.L.B. de I., por su derecho y en

representación de la actora, contra la sentencia dictada el 15/06/2022;

Y CONSIDERANDO:

1. Que en fecha 02/07/2022 la actora deduce recurso

extraordinario federal contra la sentencia dictada por esta Sala el 15/06/2022

por la que se hace lugar a la acción intentada y se regulan honorarios.

Sostiene que existe cuestión federal simple en los

términos del art. 14 de la ley 48, en cuanto se debe la interpretación y la

aplicación efectuada por la Excma. Cámara de normas federales, habiendo

resultado su interpretación, contraria al derecho que fundándose en ellas, se

invocaron.

Se agravia de la regulación de los honorarios en

manifiesta oposición a lo establecido en las Leyes 21.839 y 27.423, como así

también de la imposición de costas.

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

29722107#351430987#20221205111242112

Alega que la sentencia es arbitraria en cuanto la

confirmación de los honorarios se ha apartado infundadamente de los

extremos establecidos en la ley.

2. Que corrido el traslado pertinente, es contestado en

fecha 01/08/2022 por el Dr. J.M.A. en representación del Estado

Nacional, solicitando el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

3. Que no obstante reunir el recurso deducido ciertos

recaudos que hacen a su admisibilidad formal, tales como cumplimiento de la

carátula exigida por la Acordada de la CSJN 4/2007, interposición en tiempo y

lugar, reserva del caso federal, sentencia definitiva, no se advierte que exista

cuestión federal a los fines de habilitar el recurso extraordinario.

Con respecto al tema puntual de los agravios, tiene

dicho nuestro Alto Tribunal que las cuestiones atinentes a los honorarios

regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la

apelación extraordinaria, y la doctrina de la arbitrariedad, a su respecto, es de

aplicación especialmente restringida (Corte Suprema de Justicia de la Nación

Cabrera Estévez, A.G. y otro c. Capital Service S.A. Sociedad de

Bolsa y otros, 4/05/2010; Publicado en: La Ley Online; Cita online:

AR/JUR/23056/2010); También “en principio lo atinente a la regulación de

honorarios en las instancias ordinarias es materia ajena, como regla y por su

naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48

(Adla, 18521880, 364). (Corte

Suprema de Justicia de la Nación; “Construcciones Meijide S.A.C.I. c. Agua y

Energía Eléctrica Sociedad del Estado

, 23/09/2003, Publicado en: LA LEY

2004C, 213 DJ 20041, 490, Cita Fallos Corte: 326:3598, Cita online:

AR/JUR/3903/2003). Las excepciones vienen dadas por la arbitrariedad en

casos en donde no se ha fundado el modo de calcular los honorarios o las

bases utilizadas, todas cuestiones que, no se configuran en autos.

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

29722107#351430987#20221205111242112

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Respecto al agravio vinculado a la imposición de costas cabe

hacer notar, que por ser un tema procesal, resulta ajeno al remedio

extraordinario, sin que se verifique un supuesto de excepción que autorice la

admisión.

En dicho sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en numerosos fallos donde ha resuelto que las costas y

honorarios constituye una materia extraña al recurso del art. 14 de la ley 48:

"No procede el recurso extraordinario, fundado en la doctrina de la

arbitrariedad, cuando el pronunciamiento apelado se refiere a materias que,

como la imposición de costas o la regulación de honorarios en las instancias

ordinarias, son ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48" (S. 559 XXII. 'S.,

L.H. y Otros c/Gas del Estado', 13390, El Derecho en Disco Láser

Albremática, 1.994, referencia 108.241).

Se infiere, entonces, que con independencia del acierto o error

que substancialmente quepa a la crítica, ésta excede el marco de la doctrina de

la arbitrariedad esgrimido por la actora como causa eficiente para abrir el

recurso extraordinario, porque como tiene dicho el Máximo Tribunal,

repetidas veces: “En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la

arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las

deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento

normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a

la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246 entre otros). Por esta razón, dicha

doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un

apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta

de fundamentos (Fallos: 329:717 entre otros)

.

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, en el caso “F.E.T.A.P. c/ Estado Nacional y otro s/

nulidad de resolución” (17/04/07) la Corte resolvió que: “Si bien las

cuestiones relacionadas a los honorarios regulados en las instancias

ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria, y la

doctrina de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida a su

respecto, procede hacer excepción a dicha regla cuando se ha omitido la

indispensable fundamentación ajustada a las circunstancias de la causa, o

cuando la solución provista no permite referir concretamente la regulación al

respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna

descalificable como un acto jurídico válido”.

En el caso, no se configuraría ninguna de estas hipótesis de

excepción, ya que la sentencia de esta Cámara tiene suficiente fundamentación

para llegar al resolutivo definitivo, a la cual nos remitimos, en honor a la

brevedad.

Asimismo, no advierte esta Sala que el decisorio posea

omisiones o desaciertos de gravedad, ni que hayan vicios que lo descalifiquen

como acto judicial válido. Tampoco se observa que los agravios vertidos por

la recurrente autoricen a inhabilitar el fallo, dado que la crítica sólo trasunta el

mero desacuerdo del apelante con el criterio seguido por este Cuerpo en la

resolución del caso en estudio, cuestión ésta que resulta propia de los jueces

de la causa y ajena a la materia del recurso extraordinario.

Que en definitiva y por los argumentos dados, este Tribunal

...

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