KALI, GUSTAVO ENRIQUE POR SU HIJO MENOR c/ O.S.D.E. Y OTRO s/LEY DE MEDICINA PREPAGA
Número de expediente | FMZ 017715/2017/CA002 |
Fecha | 15 Junio 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza.
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 17715/2017/CA2, caratulados “K.G.E.
POR SU HIJO MENOR C/ OSDE Y OTRO S/ LEY DE MEDICINA PREPAGA”, que
vienen a esta Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada
OSDE y por el Dr. J.L.B. de I. (por su propio derecho), ambos en fecha
01/11/2021, contra la sentencia de fecha 27/10/2021 por la que en lo pertinente se resolvió:
(…) 2) HACER LUGAR a la demanda incoada por G.E.K. y Natalia
GUILLOT, por su hijo menor P.K.G. contra OSDE y, en consecuencia,
condenarla a brindar la cobertura al ciento por ciento (100%) del medicamento SPINRAZA
en la dosis indicada por su médico tratante, y la cobertura de las prestaciones accesorias
para su administración, de conformidad con la patología que presenta y prescribió dicho
profesional. 3) IMPONER las costas del proceso principal a la demandada perdidosa art.
68 y concordantes del CPCCN. 4) REGULAR LOS HONORARIOS de la siguiente manera:
parte actora vencedora: Por el principal y la medida cautelar: Para los Dres. Javier
Francisco Pia Biurrun y J.L.B. de I., como patrocinantes y en conjunto, en
la suma de pesos doscientos treinta y seis mil ochocientos ($236.800). Para la parte
demandada vencida: Por el principal: Para el Dr. O.T., como apoderado, en la
suma de pesos cuarenta y nueve mil ($49.000); y para las Dras. R.A. y Laura
Chaki, como patrocinantes y en conjunto, en la suma de pesos ciento veintitrés mil
($123.000). Para la parte codemandada (tercero): Para el Dr. J.M.A., en el
doble carácter, en la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000). Por el incidente de
caducidad de instancia de fs. 234/236: Para el Dr. J.L.B. de I., como
patrocinante, en la suma de pesos veinte mil seiscientos ($20.600). Para el Dr. Osvaldo
Tello, como apoderado en la suma de pesos nueve mil ochocientos ($9.800); y para las
Dras. R.A. y L.C., como patrocinantes y en conjunto, en la suma de pesos
veinticuatro mil seiscientos ($24.600). Por el incidente de caducidad de instancia resuelto el
30/10/2020: Para el Dr. J.L.B. de I., como patrocinante, en la suma de
pesos quince mil cuatrocientos cincuenta ($15.450). Para el Dr. J.M.A., en el
doble carácter, en la suma de pesos diecinueve mil quinientos ($19.500). Por el recurso de
reposición resuelto en fecha 21/3/2021: Para el Dr. J.L.B. de I., como
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
29722107#321122619#20220615103855700
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
patrocinante, en la suma de pesos quince mil cuatrocientos cincuenta ($15.450). Para el Dr.
J.M.A., en el doble carácter, en la suma de pesos diecinueve mil quinientos
($19.500). (…)
;
Y CONSIDERANDO:
1. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos se iniciaron por la
acción de amparo incoada, en fecha 17/04/2017, por el Sr. K.G.E. en nombre
y representación de su hijo menor, en contra de en contra de la Organización de Servicios
Directos Empresarios (O.S.D.E.) en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional
y la ley 16.986, con el objeto de que se condene a la obra social demandada a proveer la
cobertura total e integral al ciento por ciento (100%) del tratamiento con SPINRAZA que
debe realizar su hijo menor en forma urgente, quien padece atrofia muscular espinal .
En fecha 27/10/2021, el Juzgado Federal Nº 2 resolvió hacer lugar a la demanda
incoada por el actor y ordenar a la accionada O.S.D.E., a proveer el medicamento
SPINRAZA en la dosis indicada por su médico tratante, más la cobertura de las prestaciones
accesorias para su administración. Todo ello, de conformidad con la patología que presenta y
lo prescripto por los profesionales tratantes.
Que contra aquélla resolución interpusieron recursos de apelación la representante de
la demandada O.S.D.E. a fs. 469/470 y el representante del actor a fs. 471/484, los que
fueron concedidos a fs. 485, el primero en forma libre y, el segundo, en relación.
2. El Dr. J.L.B. de I., interpuso recurso de apelación por derecho
propio por sus honorarios. En dicha oportunidad, arguyó que el objeto de las presentes
acciones es susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que los honorarios debieron ser
regulados conforme a la escala establecida en el art. 7 de la ley N° 21.839.
En segundo término, señaló que los presentantes no han actuado con patrocinio
conjunto como entendió el a quo, sino que el Dr. J.L.B. de I. a lo largo del
proceso intervino como mandatario; mientras que el Dr. J.F.P.B.
(únicamente al inicio del proceso) y el Dr. J.M.B. de Iriondo (a partir de fs.
273, en lo sucesivo y en adelante) actuaron como patrocinantes.
Como tercer agravio, precisó que el a quo incurrió en error de cálculo al regular los
honorarios de: 1) la medida cautelar; 2) El incidente de caducidad de instancia de fs.
234/236; 3) El incidente de caducidad de instancia resuelto el 30/10/2020 a fs. 426 y; 4)
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
29722107#321122619#20220615103855700
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Recurso de reposición resuelto en fecha 21/3/2021 a fs. 451, conforme lo dispuesto en la
aclaratoria de fecha 31/3/2021 a fs. 454.
Asimismo, señaló que el Juzgador omitió incorporar los honorarios ordenados en el
recurso de apelación resuelto con fecha 03/06/2021 por la Excelentísima “Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza Sala A
en los Autos N° FMZ 17715/2017/2/CA1.
Por último, cuestionó los honorarios que fueron regulados por el a quo, por entender
que los mismos resultan escasos e irrisorios y no se ajustan a los parámetros establecidos en
el art. 6 de la ley 21.839.
3. Elevadas las actuaciones a este tribunal de Alzada, en fecha 17/11/2021. se
presenta la accionada OSDE y expresa agravios.
En primer lugar, aduce que la vía elegida por la actora y admitida por el a quo son las
que corresponde para el ejercicio del derecho a la cobertura pretendida, pero como ya lo
planteó su parte al contestar demanda, debería haberse iniciado y agotado la vía
administrativa que establece la normativa específica vigente y aplicable.
En segundo término, afirma que las respuestas y coberturas de OSDE manifestadas
antes del inicio del proceso como al tiempo de contestar la demanda, fueron conforme
legislación vigente en ambos momentos y por ello legítimas y legalmente justificadas.
Que yerra el Juez de grado en el encuadre que da a la normativa, y en su conclusión,
ya que el hecho de que la medicación haya sido regulada con posterioridad al inicio de la
presente acción no hace más que confirmar que no existía regulación alguna que obligara a
mi mandante a brindar cobertura, ni tampoco existía regulación que autorizara la
comercialización en el país de dicha medicación. Por tales motivos, insiste en que, la única
solución posible es que el actuar de OSDE fue conforme al derecho y a las conclusiones
médicas vigentes en ese momento (año 2017).
Asimismo, indica que el inferior omite analizar la legislación y resoluciones del
Ministerio de Salud de la Nación actualmente vigentes, en tanto, entiende, fueron dictadas
nuevas disposiciones que debieron ser tenidas en cuentas al momento de dictaminar.
Ilustra que mucho ha sucedido en relación con la cobertura del medicamento
S.® (cuya droga es Nusinersen) desde el inicio de esta acción (año 2017). Que si bien,
la entonces Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación, por Res. 1452/2019, en agosto de
2019 incluyó el medicamento dentro del PMO, posteriormente, con fecha 29 de junio del
Fecha de firma: 15/06/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
29722107#321122619#20220615103855700
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
2020, el Ministerio de Salud por Res. N° 1115/20 derogó la Res. N° 1452/19 de la entonces
SGS, con lo cual quedó excluido del PMO.
Por último, refiere que la cobertura total y condena en costas que se impone en la
sentencia de grado es arbitraria, y no resulta coherente con el complejo normativo que regula
el caso en particular.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable y hace expresa reserva del caso federal.
4. En fecha 10/12/2021 la parte actora contesta el recurso incoado por la demandada
y solicita su rechazo con costas, con argumentos que se tienen a la vista y se dan por
reproducidos brevitatis causae. Asimismo, en fecha 23/12/2021, contestan traslado del
recurso de apelación del Dr. J.L.B. los patrocinantes de la demandada,
solicitando su rechazo con costas, con fundamentos que se tienen a la vista y se dan por
reproducidos en honor a la brevedad procedimental.
5. Ingresando al análisis de la causa, se advierte que el objeto de la presente litis
consiste en determinar si corresponde otorgar con carácter la cobertura total e integral
(100%) a K.G.P. del medicamento del SPINRAZA en la dosis indicada por sus médicos
tratantes conforme a la patología que padece el menor, esto es, Artrofia Muscular Espinal
tipo II. Por una parte, se reclama la garantía de los derechos a la salud y a una vida digna del
niño P.K.G., y por el otro, la Obra Social accionada formula objeciones vinculadas
principalmente al altísimo costo que le irrogaría afrontar el tratamiento cuya cobertura se le
reclama, y a los consecuentes efectos perjudiciales que tendría que afrontar frente al impacto
patrimonial que ello le generaría.
6. De la prueba obrante en autos surge que:
a. K.P.es afiliado a OSDE, bajo el número Nro. 621174938/02
b. Conforme Copia de D.N.I. que acompaña, surge que P.K.G. en la actualidad tiene
9 años de edad.
c. De la historia clínica y prescripción efectuada por su médico tratante en fecha
28/03/2017, Dr. S.B., N.M. 2087, surge que P.K.G., de 4 años de
edad, es un “niño sin antecedentes...
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