Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2022, expediente CNT 014555/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°: 14555/2014/CA1

AUTOS: “KALEÑUK ANIBAL MARIO c/ APETIT S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”

JUZGADO NRO.80 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, no halló ajustado a derecho el despido directo decidido el 31/05/2013, fundado en el presupuesto fáctico previsto por el art.

    247 de la LCT (falta o disminución de trabajo). En ese contexto, condenó, de manera solidaria, a los codemandados Apetit S.A. (en rebeldía), Sr. José

    Manuel Rodriguez (en rebeldía) y al Sr. V.B.R., a pagarle al actor la suma de $ 656.616,39.-, con costas y más los intereses desde la fecha de exigibilidad de cada crédito, hasta su efectivo pago, conforme la tasa que resulte del promedio mensual de la tasa activa utilizada por el Banco Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (según el Acta CNAT N° 2601 del 21/05/2014,conforme resolución de Cámara del 21/5/2014

    con los alcances establecidos en el punto 2 del Acta CNAT 2630 de fecha 27/04/2016 hasta el 30/11/2017. Por otro lado, rechazó la demandada respecto a la codemandada Santa Fe 1234 S.A., fundada en el art. 31 de la LCT e impuso las costas al actor.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 62, como ya hice alusión, se decretó la rebeldía de los codemandados Apetit S.A. y del Sr. J.M.R..

    Tal decisión es apelada por el actor y el codemandado Sr. V.B.R., a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias presentadas el 09/08/2021 (actor y Sr. R., cuyos términos merecieron oportunas réplicas el 12/08/2021 (codemandado Sr. R.) y 03/09/2021 (actor).

    Por su parte, la perita contadora apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos (presentación del 09/08/2021).

  2. Tengo presente que el Sr. A.M.K. dijo que comenzó a prestar tareas en la categoría de mozo de jornada completa, bajo las órdenes del Sr. J.M.R., a quien principalmente respondía, aunque también lo hacía al Sr. V.B.R.. Indicó

    que en el aspecto meramente formal se lo inscribió inicialmente como dependiente de la empresa M. SA, quien registró la relación laboral a partir del 01/10/1992; sin embargo, jamás se registró íntegramente la remuneración que efectivamente percibió, ni menos aún la devengada de acuerdo con la extensa carga horaria que cumplió. Agregó que también se lo inscribió como dependiente de distintas sociedades que no son más que entes jurídicos carentes de patrimonio, uno continuador del otro y ambos directa o indirectamente sometidos a la voluntad del Sr. J.M.R. y Sr. V.B.R. e integrados por el grupo económico que conforman entre los codemandados. Describe que la relación laboral se inscribió primero a nombre de M. SA consignándose como su fecha de ingreso el día 01/10/1992, pero casi diez años después,

    forzadamente se aparentó su renuncia y sin solución de continuidad se registró la misma relación laboral para Apetit SA con fecha de ingreso el 25/07/2001.

    Esgrimió que otra irregularidad consistió en registrarlo como mozo con media jornada de labor, cuando en los hechos cumplió tareas todos los Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    días en una jornada que nunca fue inferior a las 12 horas. Dijo que a partir del año 2010 y hasta finalizar la relación laboral, el local permaneció abierto de 07:00 hasta por lo menos la 01:00 ó 01:30 horas del día siguiente, con un franco los días martes y todos los días por lo menos de 15:00 a 01:30 ó

    02:00, es decir que, además de cumplir una jornada completa, el horario siempre se prolongó por lo menos dos o tres horas más, totalizando a veces las 14 horas, sin ser compensado por ello. Encuadró su actividad en el CCT

    125/90, según el cual cumplió funciones propias de “mozo de jornada completa”, pero aclaró que jamás percibió la remuneración que por escala salarial le correspondía y fuera de todo recibo y de manera extra contable recibía una suma adicional, totalizando la suma de $ 7.500.- Mencionó que hacia fines del año 2012, tras pretexto de dificultades económicas, cada vez se retrasaban más en el pago de las remuneraciones y a partir de enero de 2013 le abonaban solamente la ínfima remuneración registrada, hasta que el 30/05/13, la empresa Apetit S.A. lo despidió alegando falta o disminución de trabajo.

    Por último, añado que no es materia de discusión ante esta instancia que el despido fundado en falta o disminución de trabajo resultó ilegitimo,

    toda vez que no se ha logrado acreditar el genérico extremo consignado en la misiva rupturista. En función de ello, el progreso de las partidas indemnizatorias se encuentra indiscutido, aunque, claro está, sí se discute la fecha de ingreso, jornada laboral, pagos extracontables, base salarial y extensión de responsabilidad en los términos de la Ley General de Sociedades.

  3. El codemandado Sr. V.R.B. objeta la sentencia en cuanto tuvo por probadas, a través de las...

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