Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 006997/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 6997/2012 “KALBERMATTER MIGUEL ANGEL C / HERSO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 859/882), que acogió en lo principal el reclamo inicial, tanto del despido directo sin causa, como la enfermedad profesional, se alzan el actor, Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. y M.Á.G. y Asociados S.A., a tenor de los memoriales que obran a fs. 608/610, 601/607 y 611/630, respectivamente.

La primera, con réplica de la empleadora a fs. 647/650. Las otras, con réplica del accionante, a fs. 651/664 y 665/672.

Por su parte, los letrados de la parte actora apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 883).

En cuanto al reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias, el a quo rechazó un incorrecto encuadramiento convencional, como también las horas extras (aspectos que llegan firmes y consentidos a esta alzada).

En cambio, hizo lugar a la multa del art. 80 de la L.C.T. Para decidir así, resaltó que el actor cumplió con el decreto 146/01, pero que la demandada recién acompañó la documentación respectiva -en oportunidad de responder la acción entablada-. En consecuencia, hizo lugar al reclamo por la suma de $ 21.864.

Por esta acción, impuso las costas en el orden causado.

Luego, con relación al reclamo por el accidente de trabajo, el Sr. J. de anterior grado resaltó que “de los propios dichos de los respectivos responde(s) (atención prestada por la ART, calificación como tal por la comisión médica, relato de la empleadora y de la aseguradora) lleva, en definitiva, a tener por acreditado el hecho en sí mismo como infortunio laboral”.

Agregó, que “más allá de los argumentos elaborados por la empresa y la aseguradora a los fines de evadir toda responsabilidad por el siniestro, lo cierto es que no se niega el hecho en sí y su relación con las labores desplegadas por el actor (ver escritos citados a fs. 64 y sgtes y 159 y sgtes)” (SIC).

Luego, otorgó valor probatorio al dictamen del perito médico, que determinó una incapacidad psicofísica del 22% por la lumbalgia post esfuerzo.

Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEZ SELVA M.P., JUEZ DE CAMARA #20864123#244733161#20190918160524768 Poder Judicial de la Nación Para determinar el derecho, el juzgador estableció la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, y declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas, conforme arts. 1.113 y 1.074 del antiguo Código Civil. Con respecto al empleador, destacó que “no hay un hecho de un tercero por el cual el empleador no deba responder y la culpa de la víctima ni siquiera indiciariamente se perfila”. Con relación a la ART, remarcó la inacción de la misma, al no probar “un actuar concreto”.

Para fijar el monto de la acción civil, el sentenciante tuvo en cuenta la edad, la incapacidad y la remuneración. Por lo que estimó razonable, justipreciar el monto de la reparación económica en la suma de $ 480.000 ($

400.000, por daño material y $ 80.000, por daño moral).

Por último, determinó la fecha de cómputo de intereses, desde que la oportunidad del accidente (julio 2011), estableciendo los intereses de las actas nº 2601 y 2630. Para el hipotético caso de incumplimiento en etapa de ejecución, fijó intereses punitorios, el doble de lo ya dispuesto, los que correrían desde “el eventual incumplimiento de la respectiva intimación de pago vencida o de vencido el plazo de traslado sin que la demandada impugne la liquidación o que de haber impugnado, no hubiere depositado las sumas que estime corresponder con la liquidación correcta que, en tal caso, debería practicar”.

II.- El actor, únicamente se queja por el monto de condena de la acción civil.

Por su lado, la ART se queja precisamente, por la condena fundada en la acción civil. Sostiene, que “no puede ser obligada al pago de una indemnización que exceda aquellas expresamente previstas por la ley (LRT)”.

Entiende que “no ha incumplido ninguna normativa legal y que ha dado cabal cumplimiento a las normativas de seguridad e higiene a su cargo”. Sin embargo, no identifica medida alguna desplegada, para prevenir el infortunio que el actor presenta (tema sobre el que volveré).

Por último, también cuestiona el monto de condena.

Por su parte, la empleadora objeta la multa del art. 80 de la LCT. Sostiene que puso los certificados de trabajo a disposición del actor.

Asimismo, se agravia por el monto por el que prosperó la indemnización, como también las costas determinadas.

Con respecto al reclamo por la acción civil, se agravia porque se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24.557, y por la atribución de responsabilidad en los términos del art. 1113 del antiguo C.C.

A su vez, se queja por haberse considerado acreditado el infortunio de autos. Sostiene que la ART rechazó el siniestro por tratarse de una patología inculpable. Indica que “se trata de una patología de carácter Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEZ SELVA M.P., JUEZ DE CAMARA #20864123#244733161#20190918160524768 Poder Judicial de la Nación degenerativo” (sic). Por último, destaca que el actor utilizó faja lumbar y que “ el Sr. K. sólo trabajó para mi conferente 14 días efectivos”.

Por otra parte, considera excesivo el monto determinado, como también, cuestiona la procedencia del daño moral, por entender que no ha sido acreditado.

Finalmente, apela la tasa de interés, los intereses punitorios y los honorarios regulados.

III.- Trataré, en primer lugar, el reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias.

Con respecto al art. 45 de la ley 25345, observo que el art. 80 de la LCT dispone, que al momento de la extinción del contrato de trabajo, se entregue al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social.

Ahora bien, llega firme a esta alzada que el actor cumplió con el Decreto 146/01.

De ello y en vinculación con la presente causa, se deriva que en primer término, la entrega no resultó tempestiva, pues los certificados de trabajo fueron acompañados recién al contestar demanda (fs. 122/125).

A lo que agrego, que la obligación no se encuentra cumplida con la sola puesta a disposición de los mismos (ver Sentencia N.. 2606, dictada como J. del juzgado nacional del trabajo N.. 74, el 27 de mayo del 2009, en autos “Cisternas, N.F. c/ Perevent Empresa de Servicios Eventuales S.A. s/ indemnización Art.80 LCT”, y SD 85038 del 18/3/03 del registro de esta S., (CNAT S. III E. nº 1423/02 sent. 85134 29/8/03 "O.S., M. c/ El rano de Trigo SA s/ despido).

Reiteradamente he sostenido, que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “C., M.J. c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74).

Por lo tanto, resulta irrelevante la circunstancia de que la demandada hubiera puesto a su disposición las constancias, o bien, que las acompañe recién al contestar la demanda, pues la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación de la empleadora, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal-, de que el trabajador concurra a la sede de la Fecha de firma: 18/09/2019 empresa a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIEZ SELVA M.P., JUEZ DE CAMARA #20864123#244733161#20190918160524768 Poder Judicial de la Nación de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, SD N.. 83170 del 11.2.2002, “Fraza, M.A.c.S., S.N. y otro”, del registro de esta S.).

En consecuencia, propongo confirmar la multa.

Dejo a salvo mi opinión de que, igualmente resultaría procedente la indemnización del art. 80 L.C.T., en caso de que el trabajador no hubiese cumplido con el decreto 146/01, situación que no aconteció en autos, dado que el reclamo lo hizo transcurrido holgadamente los 30 días que dispone el mismo.

En efecto, en este sentido me expedí como J. de Primera Instancia, en autos “C.O., M.L.A. c/ Jumbo Retail Argentina SA” (sentencia Nº 2.721 del 22.3.10) y sostuve que comparto la jurisprudencia que tiene dicho que, el decreto 146/01, que en su art. 3, reglamentando el art. 45 de la ley 25345 expresa: "que el trabajador quedará

habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o el certificado previstos en los ap. 2 y 3 del art. 80 LCT dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo" constituye un claro exceso reglamentario, desde que el art. 45 de la ley reglamentada nada indica al respecto. El art. 80...

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